ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001588
PARTE ACTORA: NAIROBY DEL VALLE VALENZUELA Venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.773.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.773.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS, DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.740.166, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.083.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
En el día de hoy lunes siete (07) de abril de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la ciudadana NAIROBY DEL VALLE VALENZUELA, identificada al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, debidamente asistida en este acto por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente el abogado JOSE RAMÓN SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada AVON COSMETICS, DE VENEZUELA, C.A según consta de poder que cursa a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas por las partes en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana NAIROBY DEL VALLE VALENZUELA alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 05 de mayo de 2004, en el cargo de Lider, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 525.325), en un horario de trabajo de 7:00 a 12:00 y de 2:00 P.M a 5:00 P.M, en una jornada de lunes a viernes y prestó servicio hasta el día 15 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no disfrutado de los periodos que trabajo en la demandada, utilidades no canceladas, y cesta Ticket, las cuales suman la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.246.,24), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal niega la relación de trabajo, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar por vía de transacción la suma única y definitiva de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000.00),
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante acepta la propuesta, que se le hace y manifiesta no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre de la trabajadora el día lunes veintiuno (21) de abril de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de la trabajadora demandante, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro reclamo derivado directa o indirectamente del vinculo extinguido. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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