REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez y ocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000331
Demandantes: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, RAUL BEJAS GUTIERREZ, EFRAIN BEJAS identificados con la Cédula de Identidad N° 12.794.455, 13.656.473 y 18.545.314
Apoderado Judicial Abog. MARIA FELICIA AVILA, MARIA GARCIA CENTENO, LOURISA SALAZAR inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.101.318, 115.703, 102.302
Demandado: HERMASA C.A.
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de abril de 2008, se dejó constancia que la parte demandada, no comparece a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, indicándose la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), los Ciudadanos IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, RAUL BEJAS GUTIERREZ, EFRAIN BEJAS, asistidos por la Abogada MARIA GARCIA CENTENO, LOURISA SALAZAR presentan escrito de demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa HERMASA C.A., la cual fue admitida en fecha diez (10) de marzo de 2008, luego de la corrección del libelo presentada por la parte accionante a requerimiento del Tribunal, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.
Alega la parte Accionante que:
• Los ciudadanos IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, RAUL BEJAS GUTIERREZ, EFRAIN BEJAS comenzaron a prestar sus servicios en la empresa HERMASA C.A. en fecha quince (15) de octubre del año 2006, los dos primeros y el (01) de octubre de 2006 desempeñándose como Albañil, y los dos últimos como obreros.
devengaban un salario diario el primero, la cantidad de
(BsF.46.29) y de (Bs.F.34, 47) los segundos. Que la empresa HERMASA C.A., los despidió injustificadamente en fecha 16 de diciembre de 2007. Que recibieron un adelanto de sus prestaciones así: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CICUENTA Y CINCO CON 78/100 BOLIVARES FUERTES (BsF 11.755,78), RAUL BEJAS GUTIERREZ, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 63/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.766,63) y EFRAIN BEJAS la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2 000,00).
• Demandan el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente en base al Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2007 -2009, siendo la estimación total de la demanda propuesta, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 32/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 17.165,32)

Verificada la notificación a la empresa, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día once (11) de abril del presente año, y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme lo indicado y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber: Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los ciudadanos IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, RAUL BEJAS GUTIERREZ, EFRAIN BEJAS y la empresa HERMASA C.A. Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició en fecha 15 de octubre del año 2006, para los dos primeros y 01 de octubre de 2007 para el tercero de los ciudadanos señalados y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2007. Tercero, que el Ciudadano: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, prestaba servicios como ALBAÑIL; y los ciudadanos RAUL BEJAS GUTIERREZ y EFRAIN BEJAS prestaban servicios como Obreros. Cuarto: que devengaban un salario de: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON 29/100 BOLIVARES FUERTES (BsF 46,29); RAUL BEJAS GUTIERREZ y EFRAIN BEJAS un salario diario de TREINTA Y CUATRO CON 47/100 BOLIVARES FUERTES (BsF 34,47). Quinto: Que la empresa no le ha pagado la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la revisión del escrito libelar, se desprende que los accionantes pretenden el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa HERMASA C.A. Vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar los mismos, verificando si los supuestos de hecho corresponden con el derecho invocado; y en segundo término, precisar cual es la norma que debe aplicarse.
Respecto al primer punto, debe esta Juzgadora tomar como un hecho cierto lo siguiente:

Que fueron contratados por la empresa HERMASA C.A. Que percibían una remuneración o contraprestación por sus servicios por la cantidad diaria de: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, la cantidad de BsF 46,29 RAUL BEJAS GUTIERREZ y EFRAIN BEJAS un salario diario de BsF 34,47 y que fueron despedidos en forma injustificada. El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En consecuencia, debe este Juzgado presumir que la empresa HERMASA C.A., contrató en su carácter de patrono a los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Al estudiar cual es la norma aplicable a los derechos de estos trabajadores, si le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo solicitada, o las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ; retomaremos lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.”; por tanto, debemos analizar lo siguiente: Alegan los accionantes que fueron contratados por la empresa HERMASA C.A., la cual es una empresa de construcciones que debe regirse por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar cual es el objeto social de la empresa demandada, si la misma se dedica al ramo de construcción exclusivamente. Igualmente tenemos que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos 2007 – 20009 establece en el literal C) de la Cláusula Primera, la definición de EMPLEADOR, a saber:

Cláusula 1. Definiciones
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N°5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N°38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

La Cláusula 3 referido al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establece:

Cláusula 3. La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

En consecuencia, por aplicación de las normas y la sana crítica en la interpretación de los hechos alegados por los accionantes además de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que no se indica ciertamente el objeto de la empresa demandada, y además, al no indicar ni precisar cual es la actividad de la misma, no puede esta Juzgadora llegar a la convicción que le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.


Ahora bien, para esta Juzgadora la normativa aplicable a la relación laboral que se presume que existió entre los demandantes y la empresa HERMASA C.A., es regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso para IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ es de 1 año y 2 meses RAUL BEJAS GUTIERREZ, 1 año y 2 meses EFRAIN BEJAS 2 meses y 15 días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

DEMANDANTE: IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, prestaba servicios como albañil.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle

Al salario diario (Bs.F.46, 29), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.1, 93), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.F.9, 00), siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral de (Bs.F 57,22). ASÍ SE ESTABLECE.
• Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 días a salario integral, la cantidad de TRESMIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 10/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.3.147,10)
• Por concepto de Vacaciones conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 35/100 (Bs.F.694,35)
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.5 días, la cantidad de CIENTO QUINCE CON 73/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.115,73)
• Por Bono Vacacional, 7 días, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 03/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 324,03)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 1.16 días, la cantidad de CINCUENTA Y TRES CON 70/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.53,70)
• Por concepto de Utilidades: 15 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 35/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.694, 35).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 2,50 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO QUINCE CON 73/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.115, 73).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.388, 64).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES CON 05/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.2.083, 05).

• Las cantidades anteriores totalizan OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CON 68/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.616, 68), para el ciudadano IVAN JOSE VEJAS quien alega haber recibido la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CICUENTA Y CINCO CON 78/100 BOLIVARES FUERTES (BsF 11.755,78), como adelanto de sus prestaciones sociales.

En referencia a lo solicitado por BONO DE ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicha normativa contractual, así como al no indicar ni especificar en el escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

DEMANDANTE: RAUL BEJAS GUTIERREZ prestaba servicios como obrero. A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle
Al salario diario (Bs.F.34, 47), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.1, 44), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.F 6. 00), siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral de (Bs.F 41.91). ASÍ SE ESTABLECE.
• Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 días a salario integral, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO CON 05/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.2.305,05)
• Por concepto de Vacaciones conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y SIETE CON 05/100 (Bs.F.517,05)
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.5 días, la cantidad de OCHENTA Y SEIS CON 18/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.86,18)
• Por Bono Vacacional, 7 días, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 29/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 241,29)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 1.16 días, la cantidad de TREINTA Y NUEVE CON 99/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.39.99)
• Por concepto de Utilidades: 15 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y SIETE CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.517, 05).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 2,50 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y SEIS CON 18/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.86,18).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.388, 64).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 15 /100 Bolívares Fuertes (Bs.F.1.551, 15).

• Las cantidades anteriores totalizan SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 58/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.732,58), para el ciudadano RAUL BEJAS GUTIERREZ quien alega haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 63/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.766,63)

En referencia a lo solicitado por BONO DE ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicha normativa contractual, así como al no indicar ni especificar en el escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.


DEMANDANTE: EFRAIN BEJAS prestaba servicio como obrero y por el tiempo trabajado le corresponden los siguientes conceptos:
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.16 días, la cantidad de OCHENTA Y SEIS CON DIEZ Y OCHO Bolívares Fuertes (Bs.F.86.18)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 1.16 días, la cantidad de TREINTA Y NUEVE CON 99/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.39,99)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 2.50 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y SEIS CON DIEZ Y OCHO Bolívares Fuertes (Bs.F.86.18)
• Las cantidades anteriores totalizan DOSCIENTOS DOCE CON 35 /100 para el ciudadano EFRAIN BEJAS quien alega haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2 000,00).

En referencia al BONO DE ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, y al observarse que los monto recibidos por los ciudadanos demandantes superan las cantidades demandadas por parte de su patrono, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos IVAN JOSE VEJAS GUTIERREZ, RAUL BEJAS GUTIERREZ, EFRAIN BEJAS en contra de la empresa HERMASA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los diez y ocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ



LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(O)