REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000492
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO MOREY MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.808.395
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTHONY JOHN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.237
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), el abogado ANTHONY JOHN ALFONZO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MOREY MARIÑO, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El Treinta y Uno (31) de de marzo de 2008, mediante auto que cursa al folio doce, se procedió a solicitar a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha siete (07) de abril de 2008, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo y certificada por secretaría, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la actora; acordando el tribunal se procediera a notificar en la cartelera ubicada en sede del Tribunal; y en fecha 07 de abril de 2008 el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada al apoderado judicial del actor en la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación por la secretaria de turno (f.22).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°