REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de abril de 2008.
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-000018
PARTE ACTORA: JULIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.069.593 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 42.284 y 96.890.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34 A Sgdo, en fecha 30 de octubre de 1986.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog°(s) BETZAIDA BARRIOS, MARIMIR AGUILERA, OLGA PEREZ, ELISA ECHARRY, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 87.470, 87.028, 111.685 y 125.167.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 29 de abril de 2008, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareció el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES (SERECA), la abogada ELISA ECHARRY, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial, tal como consta de poder cuyo original y copia simple presenta en este acto, para que previa certificación en autos sea devuelto el original, anexándose a los autos la copia simple certificada.
En fecha 26 de febrero de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas: 10 de marzo, 25 de marzo, 10 de abril, 24 de abril y para el día de hoy 29 de abril de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 9.264, 68)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal representada por su apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora representada por su apoderado judicial y facultado para ello acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) que será efectuado el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO de 2008, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; según lo acordado en esta Audiencia Preliminar; acordándose que el referido cheque será consignado por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
|