REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 17 DE ABRIL DE 2.008

197° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000931.
PARTE ACTORA: CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.723.365 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SOSA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.142 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de Abril de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, debidamente asistido por el Abog. GUSTAVO SOSA SALAZAR, antes identificados, demanda a las empresas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hicieron presentes el ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, debidamente asistido por el Abog. GUSTAVO SOSA SALAZAR, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 43.142 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para las empresas SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., domiciliadas en la Av. José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto, Calle Los Tubos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por un lapso de Dos (02) años Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) días, contados a partir del 02/02/2.004 fecha de ingreso, hasta el 27/11/2007 fecha de egreso, de manera unilateral por parte del Trabajador. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Treinta y Un Bolívares Fuertes Con Quince Céntimos (Bs.F. 31,15) Diarios, un Salario Mensual de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 934,50) y un Salario Diario Integral de Veintiún Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs,F, 54,15). En reiteradas oportunidades solicitó a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó de manera unilateral por parte del Trabajador, es de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (26) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario Diario: La cantidad de Bs.F. 31.15, Salario mensual: Bs.F. 934,50 y Bs.F. 54.15 de Salario Diario Integral, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. le corresponden 60 días a razón de Bs.F. 54,15 = 3.249,00.

VACACIONES: De conformidad con el art. 219 de la L.O.T. le corresponden 36 días a razón de Bs. F. 31.15 = Bs.F. 1.121,40.

VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los artículos 225, 219 y 223 de la L.O.T. le corresponden 11,5 días a razón de Bs.F. 31.15 = Bs.F. 350,43.

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de Bs.F. 31.15 = Bs.F. 467,25.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden 6,75 días a razón de Bs.F. 31.15 = Bs,F. 210,26.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. le corresponden 30 días a razón de Bs.F. 31.15 = Bs.F. 934.50.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. le corresponden 11.25 días a razón de Bs.F. 31.15 = Bs.F. 350,43.


El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor es la cantidad de Bolívares Fuertes: Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes Con Veintisiete Céntimo (Bs.F. 6.683,27).

Con respecto a los conceptos señalados en el escrito libelar este Juzgado no los acuerda por cuanto se desprende del mismo por ejemplo en el número tres (03) que ADICIONALMENTE YO DEBIA RECIBIR AL MENOS veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de comida y en el número 4 Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00) por concepto de alojamiento y que debían ser tomados como salario para el cálculo de las prestaciones sociales, esto no es determinante para ser considerados como tal; y al observar la Planilla de liquidación consignada por el actor anexo al libelo de demanda podemos darnos cuenta que la Empresa demandada Servicio de Personal Especializado Golservi 2015, c.a. y Team transporte Golar, c.a. al ser comparada con los cálculos hechos por este Juzgado para determinar el monto de lo que debió recibir el ciudadano actor por lo alegado en el libelo de la demanda arroja que el monto de dicha liquidación es mayor al que debió recibir el demandante, siendo un hecho notorio de que la empresa accionada ha pagado la totalidad de lo que corresponde a las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A. Y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES.
No hay condenatoria en costas por cuanto el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.