REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-000316
DEMANDANTE: ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.546.080
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311
DEMANDADA: SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, Procurador Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; por el pago de prestaciones sociales y Otros Conceptos.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 26 de Febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de Diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; con el cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), laborando en la misma en un horario de trabajo de 07:00 A.M. a 03:00 P.m., de lunes a viernes, funciones que realizó hasta el 19 de Octubre de 2007, fecha en la que renuncio voluntariamente. 2) Que en virtud de que la empleadora se ha negado a reconocer el pago de sus prestaciones sociales, inicio reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.3) Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses, con un salario diario de 40.000,00 Bs., semanal de Bs. 300.000,00, y un salario Integral, una vez sumadas las incidencias de utilidades de Bs. 6.575,00, y las del Bono Vacacional, de Bs. 767,00 le dan la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 47.342,00 ) y que vista la actitud negativa de la empleadora, de querer vulnerar sus derechos laborales, negándose a reconocer el pago de sus prestaciones sociales, se vio en la obligación de ejercer la presente acción de demandar por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, a la empresa, SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; reclamando los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: 1er. Año 45 días x 47.342,00 = Bs. 2.130.390,00; Fracción de 10 meses, 62 días x 47.342,00 = Bs. 2.935.204,00, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas: 1er. Año 15 días x 47.342,00 = Bs. 710.130,00; Fracción de 10 meses, 13.33 días x 47.342,00 = Bs. 631.068,86; Bono Vacacional: 1er. Año 7 días x 40.000,00 = Bs. 280.000,00; Fracción de 10 meses, 6.6 días x 40.000,00 = Bs. 266.666,66; Utilidades Fraccionadas: 110 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 4.400.000,00, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos anteriormente discriminados suman un total de Once Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 11.353.459,00). (Bs. F = 11.353,46).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, prestó sus servicios como Supervisor de Operaciones, para la empresa SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; desde el 15 de Diciembre de 2005, hasta el 19 de Octubre 2007, con un salario diario de 40.000,00 Bolívares y un salario diario Integral de 47.342,00 Bolívares. Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ciudadano ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto a los conceptos de Vacaciones bono Vacacional solicitados, el demandante al separar dichos conceptos relaciona Vacaciones Fraccionadas, pero incluye el primer año reclamando 15 días, y Fracción de 10 meses, multiplicados ambos por salario Integral de Bs. 47.342,00, de lo que se evidencia que la parte actora incurrió en error al no relacionar correctamente dicho concepto, por cuanto queda claro para este juzgador, que el reclamante al solicitar ambos conceptos de esa manera, lo hace en función del tiempo de servicios prestados a la empresa de 1 año y 10 meses, y es por ello que este Tribunal los acuerda, pero procede a corregir lo relativo al salario utilizado, lo cual debe ser a salario Normal de Bs. 40.000,00 y no a salario Integral como aparece reflejado en el escrito libelar. En consecuencia al aplicarse dicho correctivo los mismos quedan de la siguiente manera: Vacaciones: 1er. Año 15 días x 40.000,00 = Bs. 600.000,00; Fracción de 10 meses, 13.33 días x 40.000,00 = Bs. 533.200,00. Y así se decide. Igualmente sucede con el Bono Vacacional, solo que en este caso, los cálculos están bien realizados, pero erróneamente solicita bono vacacional fraccionado, y los relaciona de la misma manera que el concepto anterior, con la diferencia que los días en este caso son: Por el 1er. Año 7 días y por la fracción de 10 meses 6.6 días, por lo que no es necesario hacer ninguna corrección matemática. Y así se establece. En cuanto a lo referente a las Utilidades, el accionante solo reclama lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, pero erróneamente relaciona 110 días por la fracción, por tanto se hace necesario aplicar el correctivo correspondiente a dicho error, lo cual se procede a realizar quedando de la siguiente manera: Utilidades Fraccionadas: 50 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. Y así se declara. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide. En consecuencia los conceptos laborales reclamados, una vez aplicados los correctivos de Ley, quedaran como se especifican a continuación:
Antigüedad: Antigüedad: 45 días x 47.342,00 = Bs. 2.130.390,00; Fracción de 10 meses, 62 días x 47.342,00 = Bs. 2.935.204,00; Vacaciones: 1er. Año 15 días x 40.000,00 = Bs. 600.000,00; Fracción de 10 meses, 13.33 días x 40.000,00 = Bs. 533.200,00; Bono Vacacional: 1er. Año 7 días x 40.000,00 = Bs. 280.000,00; Fracción de 10 meses, 6.6 días x 40.000,00 = Bs. 266.666,66; Utilidades Fraccionadas: 50 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. Monto Total y Definitivo a Pagar: Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 8.745.460,14). (Bs. F = 8.745,46).

Se condena en costas a la parte perdidosa.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ PROCTOR, contra la empresa demandada, SERVICIOS VELASQUEZ PROCTOR C.A; Y DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ P.; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.745.460,14) y/o OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.745,46).

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,