REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-000396.-
Parte Demandante OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.825.162 domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales JUAN JOSE PINO, MARIA PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA y JOHN FREDDY RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25407, 41067, 114094 y 112944, respectivamente.
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
Apoderados Judiciales SAID FRANGIE y JUAN BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76434 y 12957, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de marzo de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano OMAR SOCORRO, asistido por el abogado en ejercicio John Freddy Rico, en contra de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la cual se dedica a la producción petrolera, siendo a su vez contratista de la empresa PDVSA.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, posteriormente firma u contrato de compras de adquisiciones y acuerdo marco de consultoría, de fechas 01 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, respectivamente, más sin embargo, no prestaba servicios a través de compañías, no tenía trabajadores contratados y tampoco era dueño de herramientas o equipos; que las labores realizadas eran las de un operador de herramientas de perforación direccionales de pozos petroleros; por cada día efectivamente laborado, la empresa cancelaba la cantidad de cuatrocientos dólares ($ 400,00), es decir, el equivalente a veinte millones de bolívares mensuales (Bs. 20.000.000,00); en fecha 30 de octubre de 2006, es despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de veintiún millones ochocientos quince mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 21.815.125,00); se le adeudan los conceptos y montos que se discriminan a continuación, por concepto de prestaciones sociales:

Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 74.559.459,3.
Vacaciones vencidas (2005-2006): 30 días x Bs. 727.170,83 = Bs. 21.815.125,00.
Vacaciones vencidas (2004-2005): 30 días x Bs. 727.170,83 = Bs. 21.815.125,00.
Ayuda vacacional (2004-2005): 45 días x Bs. 727.170,83 = Bs. 32.722.685,00.
Ayuda vacacional (2005-2006): 45 días x Bs. 727.170,83 = Bs. 32.722.685,00.
Utilidades (2004): 12.000.000,00 x 33,33% = Bs. 3.999.600,00.
Utilidades (2005): 253.458.790,00 x 33,33% = Bs. 84.477.814,70.
Utilidades (2006): 217.315.436,00 x 33,33% = Bs. 72.431.234,81.
Total Reclamado: Bs. 344.543.728,80.
Adicionalmente solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 17 de septiembre, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Said Frangie, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de octubre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta al apoderado de la demandada a exhibir las documentales requeridas por el actor, procediendo éste a reconocer las facturas señaladas “A1” al “A30”; se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes intervinientes, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se hizo presente la ciudadana Virginia Betancourt, experta designada, la cual procedió a rendir declaración sobre el informe presentado en autos; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y realizar la declaración de parte.

Luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, se constituye el Tribunal el 04 de diciembre de 2007; se procede con la evacuación de las documentales consignadas; en virtud de la incomparecencia del accionante, así como también de algún representante de la empresa demandada, se acuerda prolongar la audiencia para efectuar la declaración de parte. Ahora bien, el día 12 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se reanuda la audiencia de juicio, luego de efectuarse la declaración del demandante y de la representante de la demandada, la Jueza a cargo solicita al apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., hacerse acompañar de la ciudadana Carmen Galvis, a la continuación de la audiencia, con la finalidad de ampliar la declaración de su representada.

El 03 de abril de 2008, se constituye el Tribunal para continuar el debate oral; se realizó el interrogatorio a la ciudadana Carmen Galvis, en su condición de representante de la empresa demandada; los apoderados judiciales de los intervinientes procedieron a realizar las observaciones y conclusiones del proceso y se fija el día 10 de abril del mismo año para dictar el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual, luego de constituirse el Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como punto controvertido determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la accionada desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna constante de treinta folios útiles y marcados “A1” al “A30”, legajo recibos de pago efectuados por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Asimismo solicita a la demandada su exhibición. Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte accionada reconoció como ciertas las documentales que rielan en los folios 52 al 81 ambos inclusive, señalando que las mismas no son recibos sino que son facturas, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a las documentas señaladas. Y así se resuelve.

En cuanto al contrato consignado con el escrito de demanda marcado “B”, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano OMAR SOCORRO, del cual también solicita su exhibición, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto la parte accionada no exhibió su original no es menos cierto que de las pruebas aportadas por esta fue promovida copia simple del referido documento la cual es del mismo tenor que la promovida por el accionante. Así se acuerda.

Promueve las siguientes testimoniales:
El testigo Ronal Alberto Nava, no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

Los testigos Damaris Josefina Parra, Noel Rivero y Jorge Luís Portillo, no merecen valor por cuanto si bien es cierto todos coinciden en que el ciudadano Omar Socorro presto el servicio a favor de la accionada, no es menos cierto que el resto de sus dichos son referenciales, o sus posiciones tal como alguno de ellos señalaron, motivos por el cual no se le dan valor probatorio alguno. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve copia simple de la síntesis curricular del ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto aun cuando la misma no se encuentra suscrita por el accionante, fue admitido el hecho que el mismo hizo entrega de esta a la empresa demandada previa solicitud de la misma. Así se declara.

Consigna constante de dos folios útiles y marcadas “B” y “C”, copias de comprobante provisional de registro de información fiscal del ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

Consigna constante de dos folios útiles y marcadas “D” y “E”, copias de pólizas de seguros de accidentes personales individuales y de vida individual, emitidas por la empresa Seguros Caracas, de fechas 11 de mayo de 2006, a nombre del ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en juicio, evidenciándose que la parte accionada no promovió otro medio de prueba que demostrase su existencia. Y así se dispone.

Promueve la parte accionada copia de orden de compra de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se acuerda.

En lo que respecta a la copia de los documentos denominado “Acuerdo Marco de Consultoría”, signada con el número de contrato 4600238962 de fecha 01 de noviembre de 2004, y copia simple de acuerdo de confidencialidad suscrito en fecha 01 de noviembre de 2004, suscritos los mismos por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y el ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Así se determina.

Fue promovido copias de documentos denominados “Acuerdo Confidencia” y “Contrato de Compras para Adquisiciones”, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que al igual que los anteriores no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Así se establece.

De igual forma fueron consignados los siguientes documentos:
 Copia de orden de compra de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copia de comunicación sin número de fecha 06 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, relativa a extensión del contrato No. 4600248365.
 Copia de documento denominado “Cambio a la Orden de Compra”, de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copia de comunicación sin número de fecha 13 de febrero de 2006, dirigida al ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, relativa a extensión del contrato No. 4600238965.
 Copia de documento denominado “Purchase Order”, de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copia de comunicación sin número de fecha 30 de junio de 2006, dirigida al ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, relativa a extensión del contrato No. 4600238962.
 Copia de orden de compra de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copia de comunicación sin número de fecha 05 de febrero de 2007, dirigida al ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO, relativa a extensión del contrato No. 4600238962.
 Copia de orden de compra de fecha 07 de julio de 2007, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copia de documento denominado “Purchase Order”, de fecha 23 de noviembre de 2004, emitida por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., al proveedor OMAR RAFAEL SOCORRO.
 Copias de facturas y soportes emitidas por el ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO.

En relación a las documentales señaladas debe exponer esta juzgadora que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a excepción de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2.007, las documentales denominadas “Purchase Order” y las facturas, por cuanto de la revisión que se hicieren de las mismas se observan que no se encuentran suscritas por el accionante como recibidas o emanadas de este, en especial las 2 ultimas no están suscritas por las partes, por lo que no merecen valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de experticia relativa a la traducción al idioma inglés, de las documentales marcadas “R” y “S”, este tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta visto que dichas documentales no se les otorgo valor probatorio tal como se señalo en el punto anterior. Así se dispone.

Promueve el testimonio de los siguientes testigos:
En lo que respecta a la testigo Carmen Galvis, es conteste en conocer las partes. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado cuales fueron las condiciones establecidas para la prestación del servicio. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que la referida testigo también fue interrogada por este tribunal visto que el representante patronal que había asistido para el interrogatorio de parte no tenía conocimiento en cuanto al caso de marras, señalando en su oportunidad a la ciudadana Carmen Galvis como la persona idónea para responder las preguntas formuladas por esta juzgadora, motivos por el cual el tribunal solicito a la accionada de hacerse acompañar nuevamente de la antes referida ciudadana, y visto que su declaración fue suma importancia a los fines de buscar la verdad, es por lo cual se ha precia en todo su valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los testigos Hernando Jerez y Alejandro Espinosa no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia Juicio, quedo admitida la prestación del servicio por el accionante en calidad Proveedor de conformidad con el contrato de compra para adquisición de bines y prestación de servicios por medio de ordenes de compra, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

En este orden de ideas, el tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, en especial de las pruebas documentales aportadas y de la declaración de parte efectuada por este juzgado, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era la empresa accionada, por cuanto si bien es cierto ambas partes suscribieron un acuerdo marco de consultoría, no es menos cierto tal como fue señalado en juicio el mismo es elaborado por el departamento de consultoría jurídica de la empresa la cual establece el formato procediendo el departamento de contratación a adaptar el mismo según los requerimientos de la empresa, siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario señalar que en el referido documento existen contradicciones por cuanto en el Punto 3.0 denominado Naturaleza de los servicios (folio 97) expresamente se señala:

………(omisis) …”siguiendo los lineamientos establecidos por LA COMPAÑÍA ……(omisis)…………EL CONSULTOR conviene en prestar servicios similares o relacionados a cualesquiera subsidiarias, afiliadas y compañías relacionadas de LA COMPAÑÍA o cualquier otro miembro del Grupo de LA COMPAÑÍA, cuando LA COMPAÑÍA así lo solicite. (negrillas nuestras)


Posteriormente en el punto 4.0 denominado Modalidades para la prestación de servicios estableció lo siguiente:

A. EL ONSULTOR prestará de manera independiente los servicios acordados, sin estar subordinado a LA COMPAÑÍA. En este sentido, ambas partes convienen expresamente en que EL CONSULTOR y sus empleados no están y no estarán sujetos a ninguna facultad de dirección, control o disciplina por parte de LA COMPAÑÍA, ni a los procedimientos, ordenes y reglas de LA COMPAÑÍA, ni a ningún horario de trabajo en LA COMPAÑÍA.
C. EL CONSULTOR no esta y no estará contratado exclusivamente por LA COMPAÑÍA y, por lo tanto permanecerá totalmente libre de prestar servicios de consultoría y soporte, a cualquier otra institución, corporación o persona, que requiera de estos…(Negrillas nuestra).


De los textos transcritos podemos observar que existen contradicciones ello en virtud a la interpretación que se le de al texto, en especial a la definición de lineamientos, por cuanto dicho termino pude abarcar distintas situaciones entre ellas ordenes, reglas, directrices, etc., esto por una parte, y por la otra tenemos que no existe exclusividad, sin embargo, el consultor se encuentra obligado a prestar servicios a otras personas jurídicas que guarden relación con la empresa demandada sin especificar o señalar expresamente cuales podrían ser las mismas, tal situación no puede entenderse como exclusivo, concluye esta juzgadora que sí, más aún si quien presta el servicio es una sola persona, por cuanto tal como quedo establecido fue contratado de acuerdo a su perfil profesional, por lo que la prestación del servicio debe efectuarse intuito persona, aun cuando se haya establecido la figura de la subcontratar.
Por consiguiente, quien determina la labor prestada es la empresa accionada.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) La relación de trabajo inicio el 01 de Noviembre del 2.004, posteriormente el patrono exigió a mi patrocinado la firma de un contrato de Compras de Adquisiciones y contrato marco de consultoría suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2.004……………, la relación de mi cliente con la empresa Halliburton es una típica relación laboral donde mi cliente laboraba en taladros de campos petroleros que la empresa le indicaba donde laboraba como operador de herramientas de perforación direccionales para la perforación de pozos petroleros, es decir, un típico trabajador de la Empresa Haliburton, recibiendo una remuneración mensual.

No obstante lo anterior, la defensa utilizada por la accionada se basaba en el acuerdo marco de consultoria, alegando la misma que la prestación del servicio era cuando esta lo requería, sin embargo, de las pruebas aportadas como del interrogatorio efectuado por el tribunal, se pudo concluir que la prestación del servicio era regular y permanente, no era esporádica, por el contrario al accionante le era cancelado por día trabajado, evidenciando una gran cantidad de días al mes..

3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por una cantidad diaria por día laborado adicional a ello le era cancelado un monto especifico por concepto de comida o como era denominado en el contrato como Per Diem, es decir, que la remuneración, fue estipulada por el actor con la accionada, estableciéndose un monto especifico por día trabajado, aunado la cantidad por concepto de comida.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio eran establecidas por la accionada, aun cuando a través de los distintos documentos suscritos se estableció un supuesto marco de autonomía, por parte del actor, el cual tenía amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; sin embargo la realidad de los hechos es otra tal como se ha venido señalando, por cuanto en lo que se refiere al trabajo personal quedo evidenciado que aun cuando el contrato de consultoria el accionante podía contratar personal, la prestación del servicio se realizaba intuito persona, es decir, era realizada única y exclusivamente por el actor, el cual debía seguir los lineamientos establecidos por la accionada para el desarrollo de su actividad o labor, por último en lo que se refiere al control disciplinario, debe señalar quien decide, que en el caso de marras no se pudo constatar.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal en afirmar, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al no haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta ajena, por lo que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Tomando en consideración que la prestación del servicio es de naturaleza laboral este tribunal pasa a pronunciarse en relación de los conceptos reclamados, y en este sentido observa que en lo que respecta a la antigüedad reclamada la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto fueron tomados en cuenta los distintos salarios percibido por el accionante así como también el tiempo de servicio, motivos por el cual este juzgado declara procedente dicho concepto.

En cuanto a las vacaciones y utilidades reclamadas por el accionante, debe señalar quien decide que vista las funciones desempeñadas por el demandante a este no le es aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolero, por cuanto se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en su cláusula 3, sin embargo, a tenor de lo interpretaciones que ha realizado nuestra Sala de Casación Social a dicha cláusula se estableció el criterio que los trabajadores excluidos bien sea por ser de Nomina mayor o de confianza los beneficios por estos recibidos no pueden ser inferiores para el personal amparado, por lo procede lo concerniente a los días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, pero en lo que refiere a las utilidades este tribunal acuerda la cancelación de 120 días, más no ha sí el porcentaje reclamado, ello en virtud a los criterios antes expuesto.

Ahora bien, en cuanto al salario base de calculo de dichos conceptos será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al del día en que nació el derecho de vacaciones tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario devengado por el accionante era por día trabajado, por lo que su salario mensual era variable.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad 100 días = Bs.74.559.459, 30
Vacaciones Vencidas 2004-2005: 30 X Bs.315.369, 57= Bs.9461.087, 10
Vacaciones Vencidas 2005-2006: 30 X Bs.315.369, 57= Bs.9461.087, 10
Bono Vacacional: 2004-2005: 45 X Bs.315.369, 57= Bs.14.191.630, 65
Bono Vacacional: 2005-2006: 45 X Bs.315.369, 57= Bs.14.191.630, 65
Utilidades: 2004: 20 días X Bs.200.000, 00= Bs.4.000.000
Utilidades: 2005: 120 X Bs.234.660, 59= Bs.28.159.270, 80
Utilidades: 2008: 100 X Bs.241.437, 44= Bs.24.143.744.

Total a cancelar: La cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.178.167.909,60) o su equivalente Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.178.167,90).

Se condena en Costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano OMAR RAFAEL SOCORRO GUERRA, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.178.167.909,60) o su equivalente Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.178.167,90), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),