REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000066
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COINSPECTRA C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 3-A SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados HUMBERTO LA ROSA y OSWALDO GALLEGOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.239 y 42.516, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos FREDDY JOSE MOLINO, RAMON EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN JARAMILLO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.344.377, 16.696.313 y 12.148.058, quienes constituyeron como apoderados judiciales a las abogadas IVANOVA MENESES ROJAS, WENDY VERDEZA BLANCO y ENDER ENRIQUE MENESES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 25.746, 125.536 y 69.304, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisiones de fechas 17 y 25 de marzo de 2008, emanadas en primera Instancia.
En fecha 08 de abril de 2008, se reciben las actuaciones contentivas del recurso signado con el N° NP11-R-2008-000059 y el N° NP11-R-2008-000066, ambos provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misa Circunscripción Judicial, por las apelaciones interpuestas por interpuesto por la parte demandada, contra decisiones de fecha 17 y 25 de marzo, dictadas por el referido Juzgado, ordenando este Tribunal Superior la acumulación del primero al segundo, mediante auto de la misma fecha, que cursa al folio 24 del expediente. Dicho recurso se admite en esa misma fecha y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el 14 de abril de 2008, como en efecto se celebró dicha audiencia.
En la audiencia de parte, la parte demandada, representada por el abogado Humberto La Rosa, argumentó que la Audiencia Preliminar, en la presente causa, debió celebrarse el día 12 de marzo de 2008, que no obstante ello, en esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora impugnó la sustitución del poder otorgada a los abogados Meyckerd Abad y Karelys Chacón, que el Juzgador de Primera Instancia, se reservó un lapso de tres días hábiles para emitir su pronunciamiento con respecto a la impugnación, que en efecto, declaró con lugar la impugnación efectuada, que al momento de verificarse la sustitución del poder que le había sido conferido, la secretaria del Tribunal se encontraba presente para corroborar tal situación, que aunado al hecho, de que para esa fecha el instrumento poder que le había sido conferido para actuar en representación de la empresa demandada, ya cursaba en autos.
Por último sostuvo la representación judicial de la parte recurrente, que las decisiones proferidas en Primera Instancia, le cercenan a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, que si bien cierto en el poder que le fue otorgado, no existe disposición expresa de que se pueda sustituir no se restringe tal facultad de sustituir, que el Juez a quo debió otorgar un lapso prudencial, a los efectos de subsanar algún error cometido si hubiere lugar, que mantiene su inconformidad con respecto a las decisiones que declaran con lugar la impugnación de la sustitución del poder y la procedencia de la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, adujo la representación judicial de la parte demandada, que la apelación interpuesta por el abogado Meyckerd Abad, es irrita, por cuanto ya existe un pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, que declara con lugar la impugnación de la sustitución del poder, aunado a la actuación del apoderado judicial de la empresa, quien ratificó en fecha 26 de marzo de 2008 la apelación efectuada por el referido abogado, quien no tiene cualidad para actuar en representación de la parte demandada, que igual caso sucede con el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, que declara la presunción de admisión de hechos.
Se le formularon preguntas a las partes y a la solicitud que hizo esta Alzada, en relación al poder que le fuera conferido al abogado Humberto La Rosa, este mostró en Sala el original del instrumento poder ad efectum videndi.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de -las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente:
Para decidir, este Tribunal, pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por el apoderado de la parte demandada, se constata que en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, declaró con lugar la impugnación formulada por la parte actora y en fecha 25 de marzo de 2008, el mismo Tribunal, publicó sentencia definitiva, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró parcialmente con lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Freddy José Moline, Ramón Eduardo Martínez y Franklin Jaramillo Ascanio, condenando a la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, al pago de las siguientes cantidades, siguientes: Bs. F. 7.413,58, Bs. F. 4.240,21 y Bs. F. 5.163,39, respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 ejusdem, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido de dicho artículo concordado con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes – en el caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el caso de autos, esta Alzada observa que la sentencia recurrida, publicada en fecha 25 de marzo de 2008, que fue apelada por la parte demandada tiene su origen en la impugnación formulada, que hiciera la apoderada judicial de los demandantes, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar tal como consta en el folio 39, del expediente, acta de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el Juez, el Secretario y las partes que se hicieron presentes al inicio de la audiencia preliminar. En la referida acta, se dejó sentado, la asistencia de la abogada Karelys Chacón por la parte demandada y la abogada Ivanova Meneses, por la parte actora, quien en ese acto, impugnó la sustitución del poder efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandada, argumentando que en el poder conferido al señalado apoderado judicial no aparece indicada la facultad para sustituir el referido poder, se observa además del contenida de dicha acta, que la abogada Karelys Chacon, ratifica su cualidad, en virtud de la sustitución efectuada por el apoderado de la empresa demandada. En dicha acta, el a quo estableció un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir su pronunciamiento con respecto a la situación planteada, publicando sentencia interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2008, de la cual se resalta lo siguiente:
“De los extractos anteriores de la diligencia que pretende sustituir el Poder, observamos que el Apoderado Judicial de la empresa, Abogado HUMBERTO LA ROSA y el otro apoderado judicial, Abogado OSWALDO GALLEGOS, nada exponen manifestando su voluntad de querer seguir ejerciendo el Poder o la existencia de algún impedimentos (sic) para ejércelo, mas TODO LO CONTRARIO (Resaltado y subrayado del Tribunal de Primera Instancia) los antes mencionados Apoderados, efectivamente SI QUIEREN SEGUIR EJERCIENDO EL PODER Y NO TIENEN NINGUNA CAUSA QUE LOS IMPOSIBILITE PARA EJERCERLO, (Resaltado y subrayado del Tribunal de Primera Instancia) en consecuencia, no cumplen con el requisito para proceder a sustituir el Poder aunque no hubiere mandato expreso para ello.
En consecuencia, Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de haber revisado exhaustivamente el Poder consignado en Autos que acredita la representación como Apoderados Judiciales a los Abogados HUMBERTO LA ROSA y OSWALDO GALLEGOS, así como la diligencia presentada el 5 de marzo de 2008 que pretende sustituir dicho Poder en los Abogados MEYCKERD ABAD y KARELYS CHACON, y estando dentro de la oportunidad legal, debe pronunciarse sobre la impugnación de la Sustitución del Poder realizada por la Abogada IVANOVA MENESES, y no habiendo en Autos ninguna actuación posterior de la empresa demandada que lo ratifique o avale, debe declarar que la misma no cumple con los requisitos legales para su validez. Así se decide (Resaltado del Tribunal a quo).
En consecuencia, al declarar la falta de validez de la sustitución de Poder a la Abogada KARELYS CHACON, debe considerar que al INICIO de la Audiencia Preliminar, NOSE (Sic) PRESENTÓ NINGUN REPRESENTANTE LEGAL, ESTATUTARIO O JUDICIAL de la parte demandada, y la misma NO SE ENCONTRABA LEGALMENTE REPRESENTADA POR ABOGADO (Resaltado y Subrayado del Tribunal a quo) por lo que forzosamente, debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, A (Sic) estos efectos, la sentencia se elaborará y publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo11 ejusdem…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio del Juzgador de Primera Instancia, al establecer, que en la diligencia mediante la cual los apoderados judiciales de la empresa demandada, hoy recurrente, pretenden sustituir el poder que les había sido conferido, nada exponen en cuanto a su voluntad de seguir ejerciendo la representación judicial de la empresa, que además de ello, conforme al contenido del poder otorgado a los abogados Humberto La Rosa y Oswaldo Gallegos, y de lo que se desprende de la diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, que pretende sustituir el poder que les fue conferido, en otros profesionales del derecho, al no existir actuación alguna, de la empresa demandada, de fecha posterior a la diligencia antes referida, que ratifique o avale, la referida sustitución, debe entenderse que a la celebración de la Audiencia Preliminar no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, la parte demandada, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por la parte recurrente, ratifica el criterio sostenido en la decisión signada bajo el Nro. NP11-R-2008-000050, de fecha 02 de abril de 2008 (caso Disrael José Call Delgado, Luís Daniel Guedez y Julio César Mota contra COINSPECTRA C.A.), en la cual expresó lo siguiente:
“en relación al argumento del recurrente, de que su representada otorgó el poder, cumpliéndose las formalidades de ley, y que no existía prohibición de sustituir en otro abogado, al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la sustitución de poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituido todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente, siendo una de sus características, la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente, por otra parte, en interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado tratadista, distingue cuatro (04) hipótesis en relación a la sustitución, siendo una de ellas la que se transcribe a continuación:
“3°) Si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa cometida en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por lo tanto, el sustituyente responde por la culpa leve”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 63)
Lo transcrito se circunscribe, a los efectos del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad del sustituyente a quien le hayan conferido el mandato poder”.
En el caso bajo análisis, se observa, que riela en el folio 31, diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual, el abogado Humberto La Rosa, sustituye poder a los abogados Meyckerd Abad y Karelys Chacon, sin embargo, no consta que haya exhibido el documento autenticado que acredite su representación, al funcionario adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales, ni que éste haya certificado dicho acto, tal omisión es imputable tanto a dicha Oficina, como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual debió advertir el Tribunal a quo en su debida oportunidad, dado los principios que rigen la especialidad de la materia laboral y la autonomía adjetiva, contenidos en el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, ciertamente la Audiencia Preliminar, conforme la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye la fase estelar del juicio laboral, a la cual ambas partes tienen el deber de asistir, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo conciliatorio a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y es deber del Juez de corregir los posibles vicios que se produzcan en el devenir del proceso, así como alguna incidencia de algún poder otorgado, por no llenar los extremos de Ley para su validez, en cuyo caso debe otorgárseles a las partes un lapso prudencial para que subsanen los errores a que hubiere lugar, siendo así, al no habérsele concedido a la parte demandada un lapso prudencial para que corrigiera o subsanare, lo pertinente a su falta representación y tomando en consideración el animus de la parte demandada de someterse a los medios alternos de resolución de conflictos, el recurso de apelación planteado, debe prosperar, revocándose la decisión que declara con lugar la impugnación de la sustitución del poder otorgado a la abogada Karelys Chacon y la decisión que declara la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revocan las decisiones de fechas 17 y 25 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) día del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.
Asunto: NP11-R-2008-000066
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