REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004078
ASUNTO : NP01-P-2005-004078


Juez: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS
Secretaria: ABG. ROSALBA VALDIVIA
Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Privado: ABG. JORGE YIBIRÍN


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes catorce (14) del año Dos Mil Ocho siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el número NP01-P-2005-004078, que guarda relación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal Adolescentes, presidido por la Juez ABG, MARÍA YSABEL ROJAS acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, a los fines de dar inicio al acto. Al verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en este acto, que se celebra a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quién explanará en forma oral la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, asimismo se encuentran presentes, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.909.130, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/11/1989, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Elena Malavé (V) y Manuel Narváez (V), domiciliado en Calle Locadio Rivero, Casa N° 52, Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JORGE YIBIRÍN; y su representante legal, ciudadana MARIA MALAVE. Se advirtió que la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia y seguidamente la Juez le informa a las partes que en la misma no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y privado si fuere el caso; asimismo le impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como son la Conciliación y la Remisión, así como de la Admisión de los Hechos, establecidas en los Artículos 564 y siguientes, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del acto propiamente tal que se esta realizando. En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Abogado JORGE YIBIRIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos el día 25/06/05, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., en el momento en que salió de la fiesta en la calle Negro primero, en la localidad de Punta de Mata, la joven JOHANA CAROLINA CABEZA, con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, e iban a la parada a buscar un carrito para venir a su casa, en la ciudad de Maturín en eso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego, los interceptaron y los sometieron, bajo amenaza los introdujeron en una casa, y amenazaron con matarlos, si ella no accedía a sostener relaciones sexuales con ellos, entonces cuando apuntaron al joven Janeiro Ponce con la intención de dispararle, la joven victima, sollozando les rogó que por favor lo soltaran, tanto insistió que no le hicieran nada, luego el adulto Henry Febres, la obligó a entrar en una habitación, y a su novia lo dejaron en el patio de la casa con el adolescente Jhon Brian Narváez Malave, quién lo mantenía sometido con un cuchillo para impedir que auxiliara a Yohana Cabeza, mientras que el ciudadano Henry Febres, obligaba a la ciudadana Yohana Cabeza a mantener relaciones sexuales con él, vía vaginal y anal, en un instante el adolescente entró a la habitación, con el novio de la víctima, reclamándole al ciudadano Henry Febres su turno que se apurara, y éste le dijo que se saliera, luego en un descuido del ciudadano Jainiero Ponce logró escapar y pedir ayuda, y el adolescente le aviso a Henry febres manifestándole “chamo el muchacho fue a buscar a la Policía, viste, teníamos que matarlo” posteriormente llegó con la policía a la casa donde tenían a la víctima, y Henry Febres, al percatarse de la presencia policial, le paso una camisa y un pantalón para que se vistiera y la amenazó para que saliera y dijera que no estaba pasando nada, la joven salió a la puerta de la casa, llorando y gritando que lo apuntaran que ellos la querían matar, pero la reja estaba cerrada, luego los funcionarios policiales le ordenaron al adolescente y al adulto que entregaran las llaves de la reja, estos la lanzaron, la joven se la entregó a la policía, abrieron la reja y lograron rescatar a la victima y aprehender al ciudadano Henry Abraham Febres, pero al adolescente logró darse a la fuga, sin embargo la victima escucho en varias oportunidades que su compañero lo llamaba brihan, lo notificaron y luego funcionarios del CICPC, lo aprehendieron”. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación fiscal en su oportunidad. Asimismo, solicito le sean decretadas las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y ofrezco como medidos de pruebas, los contenidos en el capitulo “H” del escrito de acusación, pido como sanción definitiva DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y se tenga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales fueron cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y ordene el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio, Es todo.” Acto seguido la juez le otorga la palabra la Defensa Privada ABG. JORGE LUÍS YIBIRÍN, con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone: “De conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito de este honorable Tribunal se sirva revisar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que el delito imputado es el de Violación en Grado de Cooperador Inmediato y a criterio de esta defensa, de resultar ser cierto los hechos imputados a mi defendido, sin reconocer ningún tipo de culpabilidad, éstos hechos se asemejan más a la complicidad y no al de cooperador. Por último tomando en cuenta que el imputado jamás ha faltado a ninguno de los llamados realizado por el Tribunal considera la defensa que sería innecesario someterlo a una Medida Cautelar, por las razones ya expuestas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo le instruyó de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, quien pasa a exponer lo siguiente: “Yo no tuve que ver nada”. Acto seguido toma la palabra la Juez Primero de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, quien expone: una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente da por terminada la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA , y en consecuencia pasa a decidir en presencia de todas las partes: DISPOSITIVA: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de la manera siguiente: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, admitiéndose la calificación jurídica del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. Vistas las exposiciones realizadas por las partes este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: ADMISION DE LA ACUSACION. Como ya se señaló, están dados los supuestos de aplicabilidad de los artículos 374 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos el día 25/06/05, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., en el momento en que salió de la fiesta en la calle Negro primero, en la localidad de Punta de Mata, la joven IDENTIDAD OMITIDA, con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, e iban a la parada a buscar un carrito para venir a su casa, en la ciudad de Maturín en eso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego, los interceptaron y los sometieron, bajo amenaza los introdujeron en una casa, y amenazaron con matarlos, si ella no accedía a sostener relaciones sexuales con ellos, entonces cuando apuntaron al joven Janeiro Ponce con la intención de dispararle, la joven victima, sollozando les rogó que por favor lo soltaran, tanto insistió que no le hicieran nada, luego el adulto Henry Febres, la obligó a entrar en una habitación, y a su novia lo dejaron en el patio de la casa con el adolescente Jhon Brian Narváez Malave, quién lo mantenía sometido con un cuchillo para impedir que auxiliara a Yohana Cabeza, mientras que el ciudadano Henry Febres, obligaba a la ciudadana Yohana Cabeza a mantener relaciones sexuales con él, vía vaginal y anal, en un instante el adolescente entró a la habitación, con el novio de la víctima, reclamándole al ciudadano Henry Febres su turno que se apurara, y éste le dijo que se saliera, luego en un descuido del ciudadano Jainiero Ponce logró escapar y pedir ayuda, y el adolescente le aviso a Henry febres manifestándole “chamo el muchacho fue a buscar a la Policía, viste, teníamos que matarlo” posteriormente llegó con la policía a la casa donde tenían a la víctima, y Henry Febres, al percatarse de la presencia policial, le paso una camisa y un pantalón para que se vistiera y la amenazó para que saliera y dijera que no estaba pasando nada, la joven salió a la puerta de la casa, llorando y gritando que lo apuntaran que ellos la querían matar, pero la reja estaba cerrada, luego los funcionarios policiales le ordenaron al adolescente y al adulto que entregaran las llaves de la reja, estos la lanzaron, la joven se la entregó a la policía, abrieron la reja y lograron rescatar a la victima y aprehender al ciudadano Henry Abraham Febres, pero al adolescente logró darse a la fuga, sin embargo la victima escucho en varias oportunidades que su compañero lo llamaba brihan, lo notificaron y luego funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo aprehendieron. SEGUNDO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES. ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.909.130, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/11/1989, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Elena Malavé (V) y Manuel Narváez (V), domiciliado en Calle Locadio Rivero, Casa N° 52, Punta de Mata, Estado Monagas. REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público. DEFENSA: ABG. JORGE LUIS YIBIRÍN Defensor Privado. TERCERO. CALIFICACION JURIDICA. En relación a la Calificación Jurídica, señalada por la Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas. CUARTO: RESPECTO DE LAS PRUEBAS En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. La defensa podrá hacer uso de las mismas en razón del Principio de Comunidad de la Prueba. QUINTO: MEDIDA CAUTELAR: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal que se le imponga al imputado, hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar su comparecencia a Juicio, este Tribunal, considera pertinente, imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como son Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con las víctimas. En este estado la Juez impone nuevamente al acusado JHON BRIHAN NARVAEZ MALAVE, de la figura de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:” En Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Seguidamente el adolescente manifestó comprender los hechos por los cuales se le acusa y expuso: “No admito los hechos”. SEXTO: INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedando los presentes debidamente notificados, es todo. Líbrese lo conducente. Se da por concluido el presente acto, siendo las 03:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS
EL ACUSADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE LEGAL


MARÍA MALAVÉ

LA REPRESENTACION FISCAL,


ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JORGE LUÍS YIBIRÍN

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA