REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000723
ASUNTO : NP01-P-2007-000723
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
FISCAL DECIMO AUXILIAR: ABG. SILIS MARIA TINEO.
VICTIMA: : CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
De la revisión dispensada en el presente asunto, el cual se encuentra en este momento en fase preliminar, por acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Lesiones Personales Leves y Robo Propio, en contra del adolescente XXXXXXXX, de cédula de identidad nro.: XXXXX, con residencia en el XXXXXXX, al observarse lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves prevista y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, específicamente la fecha de la comisión del delito de lesiones personales leves, se hace necesario fundamentar la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control :
PRIMERO
Cabe observar en este sentido el contenido del acta de investigación cursante al folio cuatro (04) de fecha 06 de Abril de año 2007, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas, dejan constancia de haber recibido de parte de la Policía del Estado, actuaciones relacionadas con la detención del XXXXXXXX, por haber lesionado con los puños y despojar de la cantidad de 70.000 bolívares al ciudadano Cruz Antonio Gil, en el sector Pozo de Lorenzo en el Municipio Caripe de este Estado Monagas el día 05-04-2007, dándole inicio a la averiguación desde entonces.
Se encuentra al folio once (11) Informe medico forense de fecha 06/04/2007, realizado al ciudadano Cruz Antonio Gil González, por el Dr. Médico forense de guardia de la medicatura forense de Caripe Carlos Leopardo Weky, quien describió la lesión como " Equimosis Periorbitaria Izquierda y Tumefacción del tejido adyacente. Y la clasifican como leves.
SEGUNDO
Como puede observarse estos elementos que evidencian la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, pero cuya acción tomando en cuenta el principio constitucional de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad de los derechos humanos en pro de los adolescentes resulta prescrita, y por tanto de imposible prosecución penal, y a fin de fundamentar el criterio acogido por este Juzgador para decretar la decisión correspondiente, se observa:
Los hechos delictivos del presente caso ocurrieron en fecha 05 de Abril de año 2007, de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación y a la propia denuncia, ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido poco más un (01) año, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal si se toma en cuenta la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como en el presente caso.
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un o a seis meses…”
Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.
El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”
Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.
Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito cometido en fecha cinco(05) de abril de año 2007 en el cual se imputo al joven XXXXXXX, se encuentra prescrito desde el día Cinco (05) de Abril de año 2008 y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal de Oficio lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXXX, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano Oscar Salvador Vargas, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 Y 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena la continuación de la fase Preliminar en lo que respecta al delito de Robo Propio acusado y activo en su acción, es decir no prescrito. Librense las correspondientes boletas.
LA JUEZA,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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