REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 3 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003698
ASUNTO : NP01-P-2007-003698


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFESNOR PUBLICO: FELIPE SANCHEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTRIO PUBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en este día por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente y luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, este Tribunal Segundo de Control pasa a fundamentar a través de la presente sentencia, de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:



PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido el 19/09/1992, estudiante de cuarto grado en la Misión Robinson, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.350.362, domiciliado en LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA CASA COMUNAL, CASA S/N, TELEFONO: 0426-9934118 (Perteneciente a su Progenitora), IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido el 25/11/1991, estudiante de Tercer Año en la Misión Rivas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.971.326, domiciliado en LA TOSCANA SECTOR LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA CASA COMUNAL, CASA S/N, TELEFONO: 0414-1919658.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg.: DEFENSORA PUBLICO TERCERO FELIPE SANCHEZ.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 08/09/07, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la tarde, en el Modulo Policial de Orocual de los Mangos, Estado Monagas, se presentaron dos ciudadanos quienes dijeron llamarse Amni Delgado Abreu y José Luís Vargas Guevara, ambos empleados de Prevención en Control de Perdidas de la Industria PDVSA, este ultimo en compañía de dos soldados del ejercito venezolano, ambos destacados en el área de seguridad de la empresa PDVSA de la Estación Orocual, Municipio Piar, los mismos trasladaban como retenidos en una camioneta Hilux de color blanco, pertenecientes a la empresa PDVSA a cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como HIDEN REINALDO ROJAS NAVARRO, LUIS EDUARDO MATA JIMENEZ Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA (14 años de edad) y IDENTIDAD OMITIDA (15 años de edad) esto motivado a que los mismos fueron sorprendidos por los efectivos del ejercito, en la vía Principal de Orocual, específicamente en el Sector El Breal, vía estación nro.03, aproximadamente a quinientos metros de la estación numero uno, con una carrucha de metal, color gris con cauchos de goma de color negro, donde transportaban aproximadamente ciento ochenta kilos de cables de alta tensión y baja tensión (material de cobre), los cuales al parecer fueron extraídos de la estación nro. Uno de PDVSA.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como resulta ser el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ocurrido el día 08/09/2007, siendo aproximadamente las 1:45 de la tarde, en las cercanías de las instalaciones de la Estación numero uno de PDVSA, en el sector el Breal en la vía principal de Orocual, cuando los jóvenes acusados junto con otros dos, conducían una carrucha de metal gris cargando aproximadamente ciento ochenta kilos de cables de alta y baja tensión de cobre, para el momento en que fueron detenidos por funcionarios del ejercito que custodian esas instalaciones petroleras, suponiéndose por el sector y la carga que esta pertenecía a la estación numero uno de PDVSA en la zona.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos sujetos más identificados en las actas de investigación y en la propia acusación, pero que resultaron mayores de edad y por ende juzgados por sus Tribunales naturales, fueron localizados por funcionarios del ejercito asignados a la custodia de las instalaciones petroleras de esa zona, cuando en un sector cercano a la estación uno de PDVSA en el sector Orocual, con una carrucha gris que llevaba ruedas y con la cual transportaban, una cantidad de cable de alta y baja tensión, de material de cobre de las utilizadas por la empresa petrolera que labora en se sector, no puede evidenciarse que estos sustrajeron ese material de la empresa, pero si que la tenían en su poder y se presume que por ende para su provecho, razón por la cual se ajusta la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.



Lo que se desprende del acta policial que cursa al folio dos (02), de la causa y de data 14/06/06, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Rene Torre, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular,,..donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se recibió llamada telefónica por parte de una persona que dijo ser y llamarse Héctor Arturo Arriete Gómez…informando que en la calle principal de los Guaritos, a la altura de la urbanización Los Pájaros, diagonal a la licorería Olicet, de esta ciudad la comunidad había capturado y golpeado a un sujeto que minutos antes le había cometido un robo a una estudiante, despojándola de su teléfono…”
Cursa al folio seis (06= Acta de Entrevista, de fecha 14/06/2006, a la adolescente VICTORIA SARAHI ROJAS TINEO, quien manifestó: “…Yo salí del liceo Cristo rey, que esta ubicado en la avenida Universidad, luego cruce la avenida y cuando iba por los pájaros, dos muchachos me abordaron, uno me agarró por el cuello y el otro me sacó una navaja y me quitaron el teléfono, luego salieron corriendo hacia la urbanización los pájaros, después unas personas agarraron a uno de ellos y le quitaron e teléfono que me había robado…”

Con el acta de entrevista , inserta al folio siete (07) de las actuaciones, realizada en fecha 14/06/2006, al ciudadano HECTOR ARTURO ARRIETA GOMEZ, quién manifestó: “…Yo venía por la calle principal de Fundemos a la altura del semáforo que esta ubicado frente a la licorería Olicet, cuando observe que dos sujetos estaban atracando a una niña que estaba uniformada de liceísta, pude reconocerla como una vecina del sector, después salieron corriendo hacia la avenida universidad, ambos se metieron hacia la urbanización Los Pájaros, yo al ver esto, de inmediato me dirigí hacia donde agarraron los delincuentes, luego vi. a dos personas que habían aprehendido a uno de ellos y lo estaban golpeando….”
Con la experticia de avalúo real nro.: 076, inserta al folio dieciocho (18= de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicada al teléfono marca Motorota , modelo E-815, color gris, con su respectiva batería, justipreciado en cuatrocientos mil bolívares.
Con el acta de la audiencia de calificación en flagrancia, cursante al folio veinticinco (25) de las actuaciones, donde el adolescente ELIO ABRAHAM LARA SANCHEZ, expuso: “…Me fui con unos amigos para el liceo Cristo rey, que queda en los Guaritos, nos sentamos allí y al rato salió una muchachita con un teléfono en la mano motorola, se para uno de los chamos y le cayó a la chama y la agarró y cuando la chama empezó a gritar le tapo la boca y después llegue yo corriendo y le pedí el teléfono y ella me lo dio…”
QUINTO
SANCION

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atenderse a todas las circunstancias que rodearon el hecho, en equilibrio de dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Visto que las Defensas y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha demostrado desde el inicio de la investigación reconocimiento de los hechos, colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y los resultados de los informes psico sociales cursante a las actuaciones.

En este sentido se observa de las actuaciones la demostración de un acto delictivo como lo fue el delito Contra la Propiedad de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA SARAHI ROJAS, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el joven y a quién se le incauto también celular robado al momento de su aprehensión por la comunidad.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad por ser un delito pluriofensivo, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad, sin embargo se observan que habían otros sujetos en la comisión del hecho punible, que no pudieron ser identificados y no se consiguió en las manos del acusado arma blanca u otra.
Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por estos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber e idoneidad de la medida, si bien es cierto que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, no es menos cierto , que el sistema sancionatorio previsto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no contrae una sanción por cada tipo de delito , sino una sanción por cada adolescente , lo que realza la importancia de la individualidad de cada adolescente con referencia al delito.

Considerando la proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará al desarrollo integral de estos jóvenes quienes son primarios en el delito y una sanción acorde a sus necesidades psico sociales reflejadas en los informes que se les realizaron y se analizaron para esta decisión.

Lo que permitirá la aplicación de una sanción idónea que servirá de la forma menos agresiva para la modificación de sus comportamientos y la comprensión de la gravedad del delito cometido y del daño social producido, lo cual ya se observa que se esta manejando por el joven guante todo el tiempo que ha transcurrido desde su imputación en el cual nunca más se ha visto envuelto en delito.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuentan con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a ambos la sanción de UN AÑOS (01) Y TRES (03) MESES DE SANCIÒN, CON la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 622 parágrafo primero, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA : Asistencia con la Licenciada Maritzabel Candurin en el Departamento de Servicio Social de esta Sección de Adolescente quién orientara y hará seguimiento al cambio de conducta esperado a través de las estrategias de ese departamento, con especial empeño en los estudios, y cursos de capacitación para mejorar su vida futuraY ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, por considerarla ajustada a derecho en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente; toda vez que el contenido de la misma resultan ser de las actas de investigación recabadas al inicio a través de las pruebas que ahora ofrece en su escrito, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de investigación, el Tribunal. SEGUNDO: SE SANCIONA AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por La Comisión Del Delito De ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado En El Artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En consecuencia cesa la medida cautelar impuesta al acusado, quién queda a la orden del Tribunal de ejecución transcurrido el lapso de envío de las presentes actuaciones.


LA JUEZ

ABG. MARIA YSABEL ROJAS

LA SECRETARIA