REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa 6930/08
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
AGRAVIADOS: WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ
ABOGADO DEFENSOR: JOSE ARMANDO CHACIN
AGRAVIANTE: JUEZA QUINTO DE JUICIO DRA. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Armando Chacín, a favor del imputado Wladimir Alexis Hernández Méndez, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Armando Chacín, defensor privado del ciudadano Wladimir Alexis Hernández Méndez, en contra del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 3067


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 6930/08 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, a favor del ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales dispuestos en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, interpone acción de amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 04 del presente cuaderno separado, a favor del ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ , contra la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“... HECHOS: En fecha 25 de Mayo de 2007, mi defendido fue detenido por una Comisión de la Policía Municipal Uniformada del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, en total tres (3) funcionarios: CESAR BOLIVAR, HENRY MORAN y JUAN PÉREZ, quienes manifiestan en las respectivas Actas Policiales ..que el ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNANDEZ MÉNDEZ se le decomisó una Bicicleta marca Corrente , y un Arma de Fuego de Fabricación Casera de las denominadas “Chopo”, de igual manera lo expresa el ciudadano VICTOR RAMON CARRILLO (presunta victima), en su denuncia y posterior Declaración rendida ante los funcionarios Policiales, anteriormente citados.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se efectúa La Audiencia Preliminar prevista. La Representación Fiscal, No formula Cargos por Porte Ilícito de Armas de Fuego, y Si lo hace por Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego (2) Cartuchos, artículo 9, Ley de Armas y Explosivos, procediendo a realizar en este acto, un cambio de Calificación por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 , Ley Sobre Armas y Explosivos. Se consigna en cinco (5) folios útiles, Copia del Acta de Audiencia Preliminar.
Se procedió a solicitar el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido desde el 26 de Mayo de 2007, de conformidad con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fuese sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 256 y 263 ejusdem. La misma fue NEGADA, aduciendo el Ciudadano Juez 5° de Juicio, que las circunstancias que originaron la Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, y observa que los supuestos del 250 del COPP, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio cierto, por lo tanto se mantienen los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, procedí a introducir Escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, el cual consigno en dos (02) folios útiles, donde me permito, con todo respeto, disentir de su apreciación. Ahora bien, en virtud del cambio de Calificación Jurídica realizando por la Representación Fiscal, lo cual constituye un medio cierto y lícito. Correspondió a la Ciudadana LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Juez 5° de Juicio, dar respuesta al escrito en Comento (18-02-08), procediendo a negar dicha solicitud, aduciendo que: EXISTIÓ UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA QUE HACE POSIBLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD “Esta Juzgadora considera que en este caso en particular, el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiste tomando en cuenta que también se le debe garantizar al Estado el fin del Proceso, que es la búsqueda de la Verdad, y esto se logra cuando la Juzgadora tiene plena convicción de que el acusado no va a evadir el Proceso Penal que le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso concreto, sólo sobre la base de la Calificación Jurídica admitida por el Juez de Control”. Concluye manifestando, que por todo lo expuesto, lo ajustado a Derecho en Razón de quien aquí decide en NEGAR el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, por considerar que las Condiciones No han Variado. De lo expuesto por la Juez, podemos apreciar con total y absoluta claridad, que la Juzgadora Peca de Inmotivación, al decidir de manera Caprichosa, sin considerar ni explanar las circunstancias especiales que señala el propio artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber (1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. (2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (3) La Magnitud del Daño causado. (4) El Compromiso del Imputado durante el Proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la Persecución Penal. (5) La conducta Predelictual del Imputado. Obviamente dicho artículo precisa todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, por lo demás dichas circunstancias deben ser evaluadas de manera concordante las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo N° 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante los Tribunales Competentes, en uso de las Facultades allí establecidas en solicitud de Amparo Constitucional, en virtud de que el ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, le fueron vulnerados, violados, cercenados, conculcados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales a saber: artículo 44.1 (Afirmación de Libertad). Artículo 243 (en Referencia al Estado de Libertad). El artículo 9, (Afirmación de Libertad). Artículo 49.2 y el artículo 8 (presunción de inocencia).Viola el artículo 244 del COPP (proporcionalidad). De acuerdo con estos dispositivos, las Medidas de Coerción deben guardar relación deben guardar relación con el Hecho Punible que se atribuye al Acusado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor. Por ello no cabe aplicar una medida de Privación Judicial de Libertad cuando lo que se impone es la sustitución por otra medida menos gravosa, así lo establece el artículo 243 del COPP”.-






3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El accionante Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, en fecha 02 de abril de 2008, interpone acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, a favor del ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado JOSE ARMANDO CHACIN, recurren a la vía de amparo contra la decisión dictada en fecha de diciembre de 2006, por la Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al cual niega la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano WLADIMIR ALEXIS HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales, pudo notar esta alzada que no se encontraba inserta la decisión objeto hoy de amparo, por lo que se procedió a oficiar al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera copia certificada de la decisión impugnada por la vía de amparo. Siendo recibida la información requerida en fecha 15 de abril, mediante oficio N° 0330-08, por lo que esta Sala luego de revisarla y hacer un estudio minucioso sobre el pedimento del accionante, consideró antes resolver realizar el siguiente análisis, y así se resuelve:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” (subrayado de la Sala)


Asimismo, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo, consideran útil transcribir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

“…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o a la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la medida de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, observa de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 26, 27, 28 y 29), que fecha 18 de marzo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Wladimir Alexis Hernández, que el abogado José Armando Chacín, defensor privado del prenombrado ciudadano, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que consideraban que las circunstancias que dieron soporte al decreto de la medida de privativa de libertad habían variado, considerando el tribunal A-quo, en la decisión supra referida, que no habían variado las circunstancias por el solo hecho de existir un cambio de calificación, que aún subsistía el peligro de fuga hubo.

De modo que, puede establecerse que los quejosos cuentan con la vía ordinaria, vale decir, que tienen la posibilidad de obtener la tutela que solicitan, aun en los casos de estar firme la medida privativa de libertad, a través de la revisión de medidas prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser requerida las veces que consideren pertinente, así como también cuentan con la nulidad prevista en la misma ley penal adjetiva. Por tanto, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, descritos con anterioridad.

Conviene, igualmente, transcribir extractos de sentencias de la Sala Constitucional que abonan los criterios antes expuestos, a saber:

“…En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal (…)
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado –se reitera–, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…” (Sentencia N° 2866, expediente 05-0547, de 29 de septiembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

“…Ahora bien, en los casos en que se impugna una decisión judicial que priva la libertad de un ciudadano, esta Sala ha sostenido que el Texto Penal Adjetivo le ofrece al afectado una serie de posibilidades que le permite obtener, lo que se pretende con el amparo, a saber: el recurso de apelación preceptuado en el cardinal 4 del artículo 447, el recurso de revisión establecido en el artículo 264, el cual puede ser intentado una vez que quede firme la medida, y la solicitud de nulidad según lo señalado en los artículos 191 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 1983, expediente 03-2453, de 25 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)


De igual manera, la decisión N° 089 de fecha 28-02-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray, que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía del amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición.(subrayado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, revoca la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, declara inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la abogada María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Luis Eduardo Rojas Olaizola. Así se decide….”


En igual sintonía, se establece que esta Corte de Apelaciones, se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este punto, tal es el caso de la decisión N° 1969, dictada en fecha 23 de mayo de 2006 con ponencia del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, la cual señaló:

“…Con base a lo antes expuesto, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que existe otra causal de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…), en su condición de abogado defensor de los ciudadanos (….), conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Y así se decide.
Cónsono con lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vistas las causales de inadmisibilidad observadas en el presente caso, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (….), en su condición de abogado defensor de los ciudadanos (….), conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Armando Chacín, defensor privado del ciudadano Wladimir Alexis Hernández Méndez, en contra del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2008, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Armando Chacín, a favor del imputado Wladimir Alexis Hernández Méndez, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Armando Chacín, defensor privado del ciudadano Wladimir Alexis Hernández Méndez, en contra del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS POSSAMAI


FC/FRM/EJFDT/lp/mary
Causa N° 1Aa 6930-08