REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de Abril de 2008
197° y 149º

CAUSA N° 1Aa 6937/08
PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: YORMA JOSE BAUDINO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 3043

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6937/08, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal del Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien expone: “Revisada como ha sdio la presente causa signada con el N° 5U-856-07 (nomenclatura de este Juzgado), se evidencia que en fecha 05 de Noviembre del 2007, estando en ejercicio de las funciones de Juez Temporal del Tribunal Primero de Control, conocí de la presente causa y celebre la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en la cual mediante decisión motivada ordene la aplicación del procedimiento abreviado y decrete Medida Privativa del imputado YORMA JOSE BAUDINO, previa revisión de lo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia habiendo emitido opinión, en cuanto al proceso penal que se inicio en la fecha suprat señalada contra el mencionado imputado, esta Juzgadora considera necesario inhibirse, como en efecto SE INHIBE, de conocer de esta causa en la fase de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener todos los Jueces en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado, contentivo de las copias correspondientes de la presente causa, y de la cuales se desprenden el motivo de la inhibición de quien suscribe y envíese a la Corte de Apelaciones, asimismo, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el objeto de que no se paralice el proceso”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Temporal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, observa que la Jueza tiene suficientes motivos para inhibirse en la presente causa, lo que podría afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, por lo que, con base a la razón antes señalada, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7, y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DRA. IRIS BRITO RAUSSEO

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. ______________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. ________________________

EJFDLT/FRM/IBR/ jg.
Causa N° 1Aa 6937/08