REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 01 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.166.-

Parte Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2004, N° 94, Tomo 879-A, Quinto. Apoderados Judiciales: ABG. JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBIANY y PEDRO ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.369 y V-5.229.409, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.605 y 19.709, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., en la persona de Daniel Eduardo Mosco Blank. Apoderados Judiciales: ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS y MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.013 y 45.935, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada manteniéndose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de enero de 2005.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 09 de Enero de 2008, contentivo de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A-Quo por Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBIANY y PEDRO ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.369 y V-5.229.409, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.605 y 19.709, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.013.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal A Quo, mediante auto decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 585 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a partir del folio uno (01) y hasta el folio siete (07), de la presente causa.
Luego de esto, el apoderado judicial de la parte demandada ABG. MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.935, mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2005, ejerció oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de su representada.
Posteriormente a esto, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente juicio en fecha 31 de Marzo de 2006, declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, manteniendo LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NEJANAR Y GRAVAR decretada en fecha 31 de Enero de 2005, la cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de este expediente, por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 13 de Octubre de 2006, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, siendo oído en un solo efecto, por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, que riela al folio cuarenta y siete (47).
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“…La controversia incidental queda fijada entonces por la pretensión de buen derecho con el cual debe proceder la demandante (“fomus boni iuris”) por un lado, y por la posibilidad de la ejecución del fallo que se dictará en definitiva quede ilusoria el (“periculum in mora”) por el otro, tal como está asentado por la doctrina de la Casación invocada por la demandada en su escrito de oposición. De manera que en el análisis de los medios de prueba aportados por las partes no se prejuzga en el presente fallo, sobre el valor probatorio final de las pruebas o si proceden o no las acciones ejercidas, sino en cuanto a que tales probanzas emanen o no las mencionadas presunciones (…) con el presente fallo no se emite una declaración de certeza aunque sí una declaración de valor que no produce cosa juzgada material (…) Por otro lado la demandante sostiene que celebró, contrato de arrendamiento desde su origen, ya que los bines que le arrendó Sucesora de Eduardo E. Blank C.A., estaban embargadas ejecutivamente con anterioridad por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a solicitud del SENIAT, en reclamo judicial de acreencia tributaria, todo esto quedo demostrado con los documentos B y H, los cuales fueron consignados en copia simple y que no fueron desvirtuados por la contraparte (…) Las presunciones anteriores no solo se derivan de los medios de prueba escrita presentados por la parte actora, sino también los generados por la parte demandada en el presente juicio, entre los cuales se encuentra una copia simple del embargo ejecutivo, así como las declaraciones expresadas en el escrito de oposición, donde se admiten la existencia tanto del arrendamiento como del proceso Contencioso Tributario y del embargo practicado. Así se decide (…) Salvo por lo que respecta al documento marcado C, los demás instrumentos señalados con las letras D, E, G, I, y J, son instrumentos públicos en originales, calificación que les atribuye su origen, ya que los autores son funcionarios de la administración pública adscritos al Ministerio de Finanzas autorizados para otorgarlos. Estos medios de prueba tampoco fueron impugnados por la demandada a través de otro medio de prueba para enervarlos o desvirtuar la presunción del buen derecho con la que procede la parte actora en este proceso, quien para rebatir los argumentos de la demandada en su oposición se apoya en documentos presentados con el libelo de la demanda (…) La Sucesora de Eduardo E. Blank C.A., aportó como medios de prueba los estatutos de Servicios Destilados del Centro c.a., para demostrar la diferencia económica que existe entre ambas compañías. Tales medios no fueron impugnados por la parte actora, pero aun cuando la Ley les atribuye valor probatorio, no están llamados a demostrar o enervar presunciones del buen derecho y de la mora en el cumplimiento que son las circunstancias materiales de la presente controversia y extremos de Ley para el decreto de la Medida Preventiva (…) De la revisión y el análisis de la certificación de gravámenes y de las Medidas que existen sobre inmueble propiedad de Sucesora E. Eduardo Blank C.A., producida por la parte actora, sobre las cuales se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar, se infiere que estos inmuebles se encuentran sometidos a hipoteca en garantía de deudas de la parte demandada con terceros, que uno de esos inmuebles se encuentran embargado en aseguramiento del pago de créditos fiscales reclamados a Sucesora E. Eduardo Blank C.A., por el SENIAT, en los cuales habría quedado subrogado la parte actora según sentencia acompañada en los autos en copia certificada, todo lo cual hace presumir que el patrimonio se Sucesora E. Eduardo Blank C.A., se encuentra comprometido a el pago de obligaciones distintas de las reclamadas en el presente juicio. Así de decide (…) La parte demandante acompaño medios de prueba suficientes que convencieron al juzgado para decretar la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, los cuales a nuestro criterio y certificándose de los autos encontraron cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que la misma fuera decretada, fundamentados en originales de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados y copia certificada de instrumentos que tienen fe pública por la autoridad de quienes emanan de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil (…) evidenciándose en este caso, que las copias certificadas llenan los requisitos de Ley, y los mismos no fueron controvertidos por la demandada, por lo que tienen valor probatorio y así se decide (…) En esta etapa estamos frente a una decisión de oposición de medida y las pruebas aportadas por las partes fueron verificadas de acuerdo a este criterio. Por lo que, después de una revisión exhaustiva a los medios probatorios de ambas partes el Tribunal observa que las pruebas promovidas por la demandada no demuestran hecho alguno que permita a esta Juzgadora desvirtuar el criterio que tuvo al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por tanto, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y se mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 31 de Enero de 2005. Así se decide…” (Sic)

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

“…Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Daniel Mosco Blank (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., (…) asistido en este acto por el abogado Pedro Julio Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.998, quien respetuosamente ocurre y expone: “Encontrándome dentro del plazo legal procesal para ello “APELO” de la sentencia dictada por este despacho en fecha 31/03/06 y el cual versa y resuelve la oposición a la medida preventiva dictada en esta causa (…)…”(sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 11 de Febrero de 2008, el cual en resumen se expresa en los siguientes términos:
“…(…) Insisto una vez más, ahora ante esta honorable alzada, que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se han cumplido a los fines de la procedencia de la medida acordada por el a quo. 1- Vicio de Inmotivación- Incongruencia Negativa El Tribunal de la causa procedió a desechar la oposición sin analizar cada uno de los alegatos que a bien tuvo plantear y probar esta representación en la incidencia de oposición a la medida en cuestión, por lo que la decisión apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa. No cumplió el sentenciador el principio de exhaustividad de la sentencia que lo constriñe a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil: Tal como podrá observar esta Alzada, la sentencia apelada se limita a enunciar en su parte narrativa, cuales fueron los puntos alegados por esta representación en su escrito de oposición, sin embargo, omitió pronunciarse expresamente sobre cada uno de ellos en su parte motiva, violando de esta forma su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) 2- Vicio de inmotivación-Petición de Principio. La sentenciadora, no hizo el debido análisis de las supuestas pruebas y la debida conexión entre ellas que la hagan llegar a una conclusión producto de la razón y no del capricho, pues dio por demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer valoración alguna de esos supuestos medios de prueba. No establece la sentencia de qué manera esos medios supuestamente demostraban tanto: i. La presunción de buen derecho; como ii. El riego grave y manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo (…) Tal como podría constatar esta Alzada, el a-quo en ningún caso realizó un análisis serio de la solicitud de la medida cautelar en cuestión, limitándose a conceder la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de mi representada, señalando erróneamente que “los documentos acompañados por la parte actora al libelo de demanda, hacen presumir la presunción grave del derecho que se reclama y del que quede ilusoria la ejecución del fallo”, sin mencionar de que forma y manera fueran verificados esos extremos legales (…) El a-quo, tanto en su decisión de fecha 31 de enero de 2005 como en la proferida en fecha 31 de marzo de 2006, que declara sin lugar a la oposición de la medida, se limita a hacer referencia a unos documentos acompañados al libelo de la demanda, enunciándolos por la nomenclatura que le dio la parte actora en su escrito de demanda, sin siquiera mencionara que se contaren cada uno de ellos y menos aún de qué manera prueban los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo depender de esta forma el fundamento de su dispositivo a actuaciones extremas al fallo mismo, con lo cual no se cumplió con el requisito de que “la sentencia de baste a si misma”, sin que necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente (…) Aquí cabe observar el falso supuesto en que incurre la sentenciadora pues se contradice cuando afirma que esos documentos fueron consignados en copia simple, pues en la parte narrativa afirmó que los instrumentos marcados B y H eran copias certificadas. En todo caso cabe preguntarse a cuál de los requisitos del 585, se estaba refiriendo? No se sabe, precisamente por cuanto no lo dice, solo afirma que esos documentos demostraban supuestamente que se había celebrado un contrato de arrendamiento con bienes que estaban embargados. Lo cierto del caso, es que esa conclusión también en errado, pues del documento marcado H (Acta de Embargo), en ningún caso se señala como embargados los bienes dados en arrendamiento (…) Como podrá observarse, aquí la sentenciadora le da valor probatorio a los instrumentos señalados, sin siquiera mencionar a que se contraen cada uno de ellos, no analiza el contenido de los mismos, y solo los anuncia si hacer ningún tipo de análisis que lo respalde, ni los relaciona con los hechos debatidos incurriendo así en el vicio de “petición de principio” al dar por demostrado lo que debía ser probado. Tan es así que esta alzada tendría que acudir a las actas del expediente para poder constatar lo afirmado por el a-quo, y a que se contraen cada uno de ellos, pues como se dijo en la sentencia no se analizan (…) 3- Vicio de Inmotivación. Incongruencia Negativa. Este argumento que constituyó uno de los fundamentos de la actora para solicitar la medida, como se dijo, para nada fue tomado en cuanta por el a-quo, incurriendo por ello en el vicio de incongruencia negativa, pues ha debido el Tribunal considerar ese alegato de la actora para desecharlo y concluir que ese requisito del periculum un mora no se configuraba, precisamente por cuanto no esa permisible fundamentarlo en una mera hipótesis o suposición, de que supuestamente mi representada “lo primero que hará será insolventarse para evadir las resultas de esta demanda”, cosa que por cierto, no ha ocurrido a lo largo de casi dos años y medio (…) 4- Vicio de Falso supuesto. El a-quo incurre en un vicio de falso supuesto al señalar y a dar por sentado que los bienes que fueron dados en arrendamiento a Servicios y Destilados del Centro, C.A., fueron objeto de una medida ejecutiva de embargo cuando que del acta de embargo en cuestión, resultaba falso ese argumento, en razón de que un ningún caso en esa acta fueron señalados esos bienes arrendados. Con lo cual esa pretensión de un buen derecho quedaba absolutamente desvirtuada (…) Por otra parte, incurre también la sentenciadora en el vicio de falso supuesto, al afirmar que por cuanto los inmuebles se encontraban sometidos a hipoteca en garantía de deudas de la parte demandada con terceros, le hacía presumir que el patrimonio de mi representada se encontraba comprometido al pago de obligaciones distintas de las reclamadas en el presente juicio, dando a entender así erróneamente que con ello se demostraba el requisito sobre “el periculum in mora” inadvirtiendo el mismo tribunal que los bines actuales como potenciales constituyen precisamente la garantía de sus acreedores, tanto actuales como potenciales por así disponerlo la Ley (…) En ningún caso hay prueba de hechos del demandado para “burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” supuesto éste que se refiere a la presunción exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, menos aún cuando que la tardanza en el juicio no es imputable a las partes (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por mi representada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en consecuencia se REVOQUE y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, oficiando lo conducente al correspondiente Registro Inmobiliario…” (sic)


VI. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio (75) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 11 de Febrero de 2008, el cual en resumen se expresa en los siguientes términos:
“… Como hemos expuesto al inicio, nuestra patrocinada Servicios y destilados del Centro, C.A., procuró celebrar un contrato de arrendamiento con la demandada Sucesora de Eduardo E Blank, C.A., pero en razón de haberse decretado y practicado con anterioridad a dicho acuerdo una medida cautelar ejecutiva sobre los bienes que comprenden la unidad de producción- destilería-dados en arrendamiento, y tal contrato quedó afectado de nulidad radical según lo previsto por el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil (…) El embargo por demás, era conocido personalmente por el representante de la demandada, el ciudadano Daniel Eduardo Mosco Blank, quien se encontraba presente al tiempo de su práctica y a cuyos fines notificado por el Tribunal Ejecutor de Medida, y hemos sostenido al respecto en el libelo de nuestra demanda, que tal proceder de la demandada por conducto de su personero, se constituyó en un hecho ilícito que causó daños morales y materiales que hemos reclamado judicialmente, considerado-adicionalmente-que Servicios y Destilados del Centro, C.A., fue constituida-como se dijo-para la producción, fabricación y comercialización de bebidas alcohólicas, e igualmente para explotar y regentar industrias productoras de alcohol o de bebidas alcohólicas, actividades éstas que comprenden su objeto social y que se encontró en la imposibilidad de cumplir y desarrollar por causa del embargo ejecutivo practicado y ejecutado (…) Se encuentra demostrada con la documentación aportada (misma que obra en autos del expediente N° 19.885 donde se sustancia el procedimiento cautelar elevado ahora al conocimiento de esta Superioridad, no objetada por la demandada en la oposición que hizo a la medida cautelar), la presunción de la existencia del derecho que se reclama, que se fundamenta tanto en el arrendamiento afectado de nulidad radical, como en las circunstancias de hecho (causa atribuidas al agente del daño) suya autoría reposa en la sociedad de comercio Sucesora de Eduardo E Blank, C.A., quien a sabiendas de que se encontraban embargados los inmuebles sobre los que versaría el arriendo, lo ocultó deliberadamente, no sin antes procurarse remedios contractuales según lo que preveía la cláusula 4.6- lo cual revela su mala fe. Solo que, como hemos venido afirmando sostenidamente en este escrito y en el proceso que cursa ante el a-quo, el contrato era y es nulo por obrar sobre los bines que constituyen su objeto, medida ejecutiva de embargo (…) Del “Periculum in Mora”. Este último requisito se encuentra igualmente reunido en el asunto que nos ocupa y a su presunción se arriba a través del análisis de cada una de las probanzas aportadas, las cuales denotan la mala fe con la cual procedió el señor Daniel Eduardo E. Blank, representante de la demandada Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., cuando accedió a dar en arrendamiento inmuebles a sabiendas de que se encontraban sometidos a embargo ejecutivo que podría derivar en la paralización de la destilería arrendada (…) Y decíamos en nuestra demanda-y hoy repetimos-que nada era causal, ya que fue a consecuencia del incumplimiento de pagos, intereses, multas y demás derivados de los impuestos correspondientes a años anteriores a 2002, por el cual ya había obrado con anterioridad judicialmente en Seniat al embargar el 21 de enero de 2004 las instalaciones de Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., más de dos meses ante de contratar con nuestra mandante Servicios y Destilados del centro, C.A. (…) pero adicionalmente participa otra circunstancia de hecho: Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., constituyó dos hipotecas sobre los bienes sometidos a embargo y a prohibición de enajenar y gravar, lo cual, además de encontrase demostrado de que ha procedido de mala fe en el caso que nos ocupa y que no es cumplidora de las obligaciones fiscales y contractuales a su cargo, los gravámenes disminuyen decididamente la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo que de dictare en su contra (…) Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos al tribunal se mantenga en pleno vigor la medida cautelar decretada y participada al ciudadano Registrador Inmobiliario, llenos como se encuentran los extremos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenada la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia cautelar…” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ABG. JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBIANY y PEDRO ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.369 y V-5.229.409, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.605 y 19.709, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.013.
Luego de admitida la demanda, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 585 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 07), a la cual se opuso la parte demandada, en fecha 18 de Julio de 2005.
En virtud de ello, el Tribunal A Quo dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2006, declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, manteniendo LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 31 de Enero de 2005 (folios 38 al 45), por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 13 de Octubre de 2006, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.
En razón de lo anterior, observa quien aquí juzga que la presente apelación tiene como puntos fundamentales los siguientes:
1- La existencia del Vicio de Incongruencia Negativa, en virtud de que el Juez de la causa no se pronunció sobre todos los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito de oposición a la medida dictada.
2- La existencia del Vicio de Petición de principio, pues el tribunal a Quo no analizó las pruebas presentadas ni la conexión entre estas.
3- La existencia del Vicio de Falso Supuesto, ya que la Juez de la causa fundamentó su decisión en hechos no probados y por lo tanto inexistentes.
Dicho esto, esta Superioridad pasa a resolver los mencionados puntos de la forma siguiente:
Con relación al primer vicio alegado por recurrente, referido a la existencia en la sentencia de una incongruencia negativa, en virtud de que según el apelante, la Juez de la causa no decidió la oposición a la medida decretada conforme a todos los puntos indicados por el demandado, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que se esta en presencia de este vicio de la sentencia, cuando el Juez en la decisión que ha de dictar, ya sea sobre el fin del proceso o una incidencia suscitada durante el juicio, no sentencie de forma clara y precisa sobre los puntos objetos del debate, bien por que no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien, porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.
Por ello, cuando se alega la existencia del vicio de incongruencia, en este caso negativa, se está en presencia de una desacertada relación entre dos términos fundamentales, la litis y la sentencia o decisión, ya que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada “con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.
Igualmente, la doctrina y el máximo Tribunal de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para las decisiones que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Toda sentencia debe contener…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”(omisis).
En relación a esto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña ha sostenido: “…cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, o bien, porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en controversia judicial…”(omisis).
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez que: “…el vicio de incongruencia que constituye infracción del art. 12 y 243 ord. 5º del C.P.C., tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello;…de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes…” (omisis)
Dicho esto, tenemos que en el presente caso, observa quien aquí juzga que la Juez de la causa no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, pues se observa que la misma hizo un desglose de cada una de los alegatos de las partes así como los medios de prueba promovidos por estas (folios 38 al 42), pronunciándose sobre dichos pedimentos, dando la respectiva valoración del material probatorio consignado por estas, tal como consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
Por lo tanto, al precisar esta Alzada que la Juez A Quo dio cumplimiento a lo establecido tanto en la norma como en los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que lo ajustado a derecho es desechar el primer vicio alegado por la parte recurrente referido a la existencia de una incongruencia negativa en la sentencia apelada. Así se declara.
Ahora bien, en relación al segundo vicio estimado por el apelante, referido al vicio de petición de principio, en virtud de que según el recurrente no hubo un análisis de las pruebas presentadas, así como tampoco un pronunciamiento en relación a la conexión existentes entre estas, considera es Juzgadora oportuno señalar, que se está en presencia del vicio de petición de principio, cuando existe un error de juicio, que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, es decir, cuando en materia probatoria, el sentenciador al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción sin expresar las razones de su afirmación.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido en sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez que: “…la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido…tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…no impone la ley al Juez que contraiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa…”(sic)
Como puede apreciarse de lo antes trascrito, este vicio, de petición de principio, establece claramente el supuesto sobre el cual puede ocurrir, por lo que si el sentenciador al verificar que de las pruebas existentes en el expediente se confirma una situación o hecho determinado, debidamente alegado por las partes, y esta es declarada no estaría el Juzgador incurriendo en este vicio de casación, mas si por el contrario el sentenciador solo observa de las pruebas una presunción que puede ser desvirtuada o no puede ser debidamente comprobada y aun así la declara, estaría cometiendo flagrantemente el vicio de petición de principio.
En el caso bajo estudio, observó esta Juzgadora que de la sentencia recurrida, no se evidencia la existencia del vicio antes señalado, pues el Tribunal de la Causa valoró las pruebas presentadas, y en base a las alegaciones de las partes y el material probatorio consignado por estas, dictó una decisión mediante la cual confirmó que no fue posible para la parte demandada desvirtuar los motivos y circunstancias que originaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2005, es decir, que la obligación que tenía la parte recurrente, al oponerse a dicha medida, era probar su alegación de que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió así pues tal como se evidenció de los autos, la parte recurrente consignó documentos donde puede observarse la diferencia económica que existe entre las empresas en litigio, pues esta sólo promovió en el lapso correspondiente para ello, el merito favorable de las pruebas y copia del acta constitutiva de la empresa SUCESORA DE EDUARDO BLANCK C.A, junto con su reforma (folios 26 y 27), no siendo dichas pruebas argumentos suficientes para demostrar tanto al Juez A Quo como a esta Alzada la falta de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y mucho menos pretender que la valoración dada por el Tribunal de la causa originara la existencia del vicio de petición de principio, por lo que esta Alzada desecha el segundo vicio alegado por el recurrente. Así se decide.
En relación al último vicio alegado por el recurrente, referido al vicio de falso supuesto, en virtud de que el Tribunal de la Causa fundamentó su decisión en hechos no probados y por lo tanto inexistentes, esta Superioridad considera que al haberse establecido en líneas anteriores la inexistencia de los vicios de incongruencia negativa y de petición de principio, mal podríamos estar en presencia de un falso supuesto, pues se desprende de la sentencia recurrida, que la Juez de la Causa basó su decisión en los hechos alegados por las partes en concordancia con las pruebas aportadas por estas, siendo que la parte recurrente no logró desvirtuar con sus pruebas las circunstancias que llevaron al Tribunal de la Causa a la convicción de que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 31 de enero de 2005, siendo este el deber y obligación que dicha parte tenía al oponerse a esta medida.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que al haber el Tribunal de la Causa dado oportuna respuesta a todo lo alegado por las partes en relación a la oposición hecha por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también haber hecho el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, y siendo que los vicios alegados pertenecen a los llamados vicios de casación los cuales deben ser considerados para oponer a aquellas sentencias dictadas en segunda instancia, no existiendo en la sentencia recurrida la presencia de alguno de ellos, considera esta Superioridad que el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada manteniéndose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de enero de 2005, por ese mismo Juzgado.
En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales acogidos por esta Alzada, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada manteniéndose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de enero de 2005, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia antes señalada, en los términos de esta Alzada. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SUCESORA DE EDUARDO E. BLANK, C.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y se mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 31 de Enero de 2005...” (sic)
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 16.166