REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.144-07

DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO y DONATO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.507 y 30.869 respectivamente.

DEMANDADA: BASF VENEZOLANO, S.A., Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIALES: ABG. GILBERTO GUERRERO, ABG. OMAIRA GUERRERO QUINTERO y ABG. JESÚS MANBIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.259, 21.699, y 42.490 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO, S.A., Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de Febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-A, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por el Abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, ya identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2007, constante de una (1) pieza, constante de ciento doce (112) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2007, se le dio entrada y se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de los informes, y vencidos este, se dictará la respectiva sentencia dentro de los (60) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual es objeto de este recurso de apelación (Folios 74 al 102), donde se puede observar lo siguiente:
“…Con vista de lo anterior, observa éste Tribunal que la defensa esgrimida se funda fundamentalmente en el hecho de que la ciudadana: MARÍA ERICA MORENO SANCHEZ, a quien se le re reconoció su condición de apoderada judicial de la aquí parte demandada, no se encontraba facultada para sustituir el referido poder en la persona del Abogado FELIPE MARÍN, con lo cual a su vez reconoce esa sustitución, pero se ataca su eficacia y por ende al revisar el mencionado poder que cursa en copias fotostáticas simples privadas a los folios 04 al 06 de la Pieza Principal del Expediente, se evidencia que la misma si se encontraba facultada para sustituir el referido poder, cuando en forma expresa se le facultó para: “…sustituir este poder en todo o en parte en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio…” Con lo cual quedo demostrado de autos que la mandante o parte demandada en este procedimiento no le prohibió hacer tal sustitución del poder y en consta a los autos al folio 30 del Cuaderno Principal que en fecha 04 de junio de 2002, la referida abogada MARÍA ERICA MORENO SANCHEZ, Inpreabogado N° 68.358, mediante diligencia manifestó expresamente lo siguiente: “…Debidamente facultada para este acto, sustituyo, reservándome el ejercicio del mismo, el Poder Judicial pero amplio y bastante, en cuanto a derecho se refiere al abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ…(…)…para que represente, ejerza y sostenga mis derechos e intereses de mi representado, EN EL JUICIO QUE CURSA EN ESTE MISMO EXPEDIENTE…” y con tal carácter de apoderado judicial sustituido de la parte actora en el Procedimiento Principal BASF VENEZOLANA, S.A., es que el referido abogado en ejercicio procedió y actuó efectivamente así: …(…)…De igual forma se observa que el procedimiento principal se encontraba y encuentra en una fase de ejecución, pero no terminado y por lo cual este Tribunal era y es el competente para hacer esta declaración por ser el Juzgado de la causa y con competencia funcional exclusiva y excluyente, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.529, Inpreabogado número 50.521 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO, S.A., …(…)…por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES COMO ABOGADO y consecuentemente se DECLARA que el referido abogado SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES efectuadas en el presente expediente N° 35.187…
Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, de manera subsidiaria y en caso de que lo anterior fuera así declarado, consecuentemente, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a quede firme la decisión, la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores.
Con relación a la solicitud de indexación de las sumas de dinero que la parte actora estimó por sus actuaciones como abogado en ejercicio, es decir, sobre la cantidad de Bs. 75.600.000,00, este Tribunal resuelve que ello pertenece al ámbito de quantum de las obligaciones y por ende, es materia de la fase de ejecución en estos procedimientos y corresponde pronunciarse es a los Jueces Retasadores, a quienes corresponde determinar si tal estimación de los honorarios por las actuaciones es suficiente o no, y en este último caso si habría que indexarlas y proceder a su calculo respectivo por ellos mismos o mediante una experticia complementaria del fallo de los retasadores, tomando en cuenta los parámetros ahora y desde aquí ciertos de su exigibilidad y los índices de precios del consumidor (IPC) con lo correspondientes factores de cálculos específicos ha acogido…al derecho de retasa, corresponderá a los retasadores pronunciarse sobre ellos…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, la Abogada OMAIRA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 109), señalando lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada en fecha 14-08-07, la cual corre inserta a los folios 76 al 104, correspondiente al Juicio de Estimación e intimación…(Sic)”
Luego en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante auto fue oída en ambos efectos el presente recurso de apelación, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer la misma (Folio 111).
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de enero de 2008, fue presentado escrito de informes por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.521, parte actora de la presente acción (Folios 115 al 116), quien argumentó lo siguiente:
“…Luego de múltiples actuaciones por parte de la parte intimante y demostrado fehacientemente su condición de APODERADO JUDICIAL y el Derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por sus actuaciones en defensa de los intereses de la parte intimada, Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO C.A., el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 14 de agosto del 2.007 (después de cuatro años), con fundamento a la Ley y a las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por FELIPE MARÍN LÓPEZ, identificado en los autos contra la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO C.A., igualmente identificada en los autos, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO, fijando el Segundo día para la designación de los Jueces Retasadores y de esa forma continuar con el juicio.…(…)…Para la fecha, han pasado más de CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES y la parte intimada no ha honrado con la obligación, muy por el contrario ha retardado el juicio, lo cual ha acarreado daños irreparables como consecuencia de la perdida del valor adquisitivo de la moneda.…(…)… Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, le solicito a la Ciudadana Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Laboral del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta, con la CONDENATORIA en costa a la parte apelante y ORDENE la continuación del proceso…”(Sic).

V.- INFORMES DE LA RECURRENTE

En la misma fecha, abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANO, S.A., ampliamente identificada, presentó escrito de informes (folios 118 al 121), señalando lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el Tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orienten sobre dicha materia, tales como el Código de Ética de Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.…(…)…Los referidos artículos del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados están necesariamente relacionados con el ejercicio del derecho de retasa en la contestación de la demanda, pues se refiere al valor que se les debe dar a las actuaciones cuyo cobro se pretende, por lo que dichas normas solo pueden ser aplicadas por el tribunal retasador cuando revise la estimación de los honorarios fijados por el demandante y al dictar la decisión que establezca la cantidad a la que arriban los mismos. Ciudadana Jueza: Es improcedente declarar la indexación en materia de estimación de honorarios profesionales, porque al estimarse y la parte intimada niega el derecho, no hay allí, en ese momento, una cantidad liquida y menos exigible que indique encontrarse el intimado en estado de mora; por lo cual mal puede hablarse de indexación en contra del mismo; y menos aun que esa materia sea del conocimiento del Tribunal de Retasa…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por el Abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, de este domicilio, contra BASF VENEZOLANO, S.A., Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Agosto del 2003 (Folios 02 al 05).
Posteriormente, en fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO, S.A., en la persona de cualquiera de sus Administradores ciudadanos ESTEBAN SZEKELY y/o CLAUDIO EBERLING, a los fines que compareciera ante el Tribunal al Primer (1°) día de despacho siguientes a su intimación para que expusiera lo que creyere conducente en relación a la pretensión del cobro de honorarios profesionales o ejerciera el derecho de retasa establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados (Folio 06).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 02 de Septiembre de 2003, el abogado ALVARO GUERRERO HARDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA S.A., presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y como en el derecho, de la solicitud de honorarios profesionales y de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa (Folios 15 al 19).
Luego el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de decisión dictada por el Tribunal Superior de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FELIPE MARÍN LÓPEZ, en contra de la demandada (Folios 21 al 35).
Y en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró con lugar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, visto que el demandado se acogió de forma subsidiaria al derecho de retasa, fijó la oportunidad para la designaciones de los jueces retadasores, y con relación a la indexación señalo que esta le correspondería estimarla en la fase ejecutiva (Folios 76 al 102).
Contra dicha decisión, en fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló (Folio 109), en los términos siguientes: “…Apelo de la decisión dictada en fecha 14-08-07, la cual corre inserta a los folios 76 al 104, correspondiente al Juicio de Estimación e intimación…(Sic)”.
Asimismo, la recurrente en su escrito de informes presentados ante esta Alzada (Folios 118 al 121), fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes hechos: “…el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el Tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor…(…)…Es improcedente declarar la indexación en materia de estimación de honorarios profesionales, porque al estimarse y la parte intimada niega el derecho, no hay allí, en ese momento, una cantidad liquida y menos exigible que indique encontrarse el intimado en estado de mora; por lo cual mal puede hablarse de indexación en contra del mismo; y menos aun que esa materia sea del conocimiento del Tribunal de Retasa…(Sic)”.
De lo antes trascrito, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se limita a que el demandado no está de acuerdo con monto de los honorarios profesionales reclamados, y que en los mismos, es improcedente la indexación acordada por el Tribunal A quo.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera oportuno explicar con relación al cobro de honorarios profesionales, lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y señala lo siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada), igualmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “…Si por…alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…”(sic)
De lo antes expuestos, se evidencia que existen dos posibilidades en la Estimación e Intimación de Honorarios: la primera de ellas, es cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso ante un órgano judicial, y la segunda, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario citar una máxima jurisprudencial, mediante la cual se fijan los parámetros para la determinación de la naturaleza de los honorarios bien sea judicial o extrajudicial, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho (sentencia Nº 76 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001):
"Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa….".(sic)

Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, ya sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, por lo que deberá interponer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal en el cual realizó dichas actuaciones, y luego estas serán agregadas al expediente del juicio donde se realizaron las referidas actuaciones que los causaron; iniciándose seguidamente una primera etapa destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama (fase declarativa), la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro de dichos honorarios y acogerse al derecho de retasa; en tal sentido, si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro de los honorarios, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante el mismo día o al día siguiente de la impugnación, siendo decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, remitiéndose al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación.
Ahora bien, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar honorarios profesionales, nace la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo está siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
En este sentido, Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", señala que la retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, por lo que de manera inmediata el juez de la causa de ordena la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, en razón del reconocimiento voluntario por parte de la intimada que adeuda los referidos honorarios, sólo que difiere del monto reclamado.
Por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se da por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En el caso de autos, ocurre una circunstancia diferente se evidenció de la contestación a la intimación, que la representación de la parte demandada, expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones, y luego, en el supuesto negado de una declaratoria del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa.
En este caso, hay una subsidiaria contradicción del derecho, correspondiéndole al Tribunal A quo, pronunciarse sobre si existe en los autos pruebas suficientes que evidencia el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, y una vez que sea declarada la existencia de estos, es que se pasara a la fase ejecutiva, procediéndose al nombramiento de los retasadores.
Ahora bien, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, tal como se ha señalado con anterioridad el mismo se estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En este sentido, esta Alzada observó de la actuaciones procesales que consta en autos, que los apoderados judiciales de la parte intimada en el acto de contestación efectuada en fecha 02 de septiembre (folio 21 al 23), específicamente en el capítulo III (folio 17), señalan que se acogerán subsidiariamente a la Retasa de los Honorarios profesionales, en el caso de que se reconociera el derecho a cobrar honorarios profesionales del actor, por lo que el Tribunal Aquo tendrá realizar un pronunciamiento para señalar si existe el derecho o no de cobrar honorarios judiciales, decisión está que fue tomada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2007, reconociendo el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales judiciales (Folios 76 al 102), actuación del Aquo estuvo conforme a derecho, procediéndose a la designación de los jueces retadores para luego pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo punto sometido en apelación relacionado con el alegato del recurrente sobre la supuesta improcedencia de la indexación monetaria acordada por el Tribunal A quo, esta Juzgadora, entra analizar la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al respeto, considera que esta segunda etapa es donde se permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con Jueces Retasadores, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional permitiéndole a los Jueces Retasadores, someter a una nueva valoración los montos estimados y determinar el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
En este sentido, este Tribunal Retasador estará conformado por el Juez Natural del Juzgado de Sustanciación, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, y la función que realizan estos realizaron es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
Por lo tanto, en fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponderá al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; sino que el artículo 25 de la Ley de Abogados, limita su conocimiento únicamente al quantum de los honorarios profesionales, es decir, que sólo su pronunciamiento estará circunscrito sólo en lo relativo a la cuantía de los honorarios a cobrar por el actor.
A este respecto, y con base a los argumentos antes expuestos esta Superioridad considera necesario aclararle a la recurrente con relación a la Indexación, lo establecido en sentencia de fecha 11-10-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que: “…la indexación acordada fue solicitada en una oportunidad distinta al libelo de demanda. Ahora bien, sobre la oportunidad en lo cual puede ser solicitada la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha señalado que la única oportunidad en que puede válidamente solicitársela, cuando se trata de derechos disponibles, es en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales se evidenció que la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda tal como se puede evidenciar el Capitulo VII del referido escrito (Folio 05) por lo cual, la misma fue requerida en la oportunidad legal exigida para ello. Por lo tanto, el Tribunal A quo, tiene la obligación de hacer el correspondiente pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta, visto a que él, le corresponde decidir la fase declarativa y establecer el derecho de cobrar o no horarios profesionales, y en consecuencia, también establecer si hay derecho o no a la indexación monetaria del monto que los jueces retasadores estimen en la Fase Ejecutiva del presente procedimiento. Por lo que, el Juez de la causa tenia el deber de pronunciarse sobre la indexación, y señalar como así lo hizo, que está corresponderá su materialización a la fase ejecutiva, una vez que esta hubiese sido estimadas por los Jueces Retasadores, circunstancia que el Tribunal A quo dejó establecido de forma clara en su dispositivo, toda vez que es en está fase, donde se establecerá el monto de honorarios profesionales, y una vez fijado estos, se acordaran la indexación monetaria sobre el mismo. Y así se establece.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Tribunal Superior, determinó que la actuación del Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, por lo que, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, a esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el IPSA Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BASF VENEZOLANA, C.A., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho a cobrar HONORARIOS PROFEDSIONALES JUDICIALES del ABG. FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.751.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.521, en contra de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANO, S.A., registrada bajo el N° 1, tomo 14-A, de fecha 12 de febrero de 1958, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva por esta Alzada, la decisión de antes señalada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BASF VENEZOLANA, C.A., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.529, Inpreabogado número 50.521 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANO, S.A.…(…)…por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES COMO ABOGADO y consecuentemente se DECLARA que el referido abogado SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES efectuadas en el presente expediente N° 35.187…Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, de manera subsidiaria y en caso de que lo anterior fuera así declarado, consecuentemente, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a quede firme la decisión, la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores…. Con relación a la solicitud de indexación de las sumas de dinero que la parte actora estimó por sus actuaciones como abogado en ejercicio, es decir, sobre la cantidad de Bs. 75.600.000,00, este Tribunal resuelve que ello pertenece al ámbito de quantum de las obligaciones y por ende, es materia de la fase de ejecución en estos procedimientos y corresponde pronunciarse es a los Jueces Retasadores, a quienes corresponde determinar si tal estimación de los honorarios por las actuaciones es suficiente o no, y en este último caso si habría que indexarlas y proceder a su calculo respectivo por ellos mismos o mediante una experticia complementaria del fallo de los retasadores, tomando en cuenta los parámetros ahora y desde aquí ciertos de su exigibilidad y los índices de precios del consumidor (IPC) con lo correspondientes factores de cálculos específicos ha acogido…(Sic)”
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/jg.-
Exp. 16.144-07