REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°
Maracay, 14 de Abril de 2008
EXPEDIENTE: C.15.469-05
DEMANDANTE: Ciudadano SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, Apoderado Judicial: ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495.
DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, Apoderado Judicial: ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.595.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En fecha 11 de Enero de 2005, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una pieza (01), constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, y en fecha 12 de Enero de 2005 mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por Cumplimiento de Obligación por parte la SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, Inpreabogado Nº 26.495, en contra de la ciudadana ZENAYDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.595.
En fecha 18 de Junio de 2001, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación, y en fecha 17 de Octubre de 2001, la parte Actora mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 84)
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2001, la Juez de la Causa dictó auto admitiendo el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y fija fecha para la designación de los respectivos expertos para la evacuación de la experticia (folio 89).
En fecha 23 de Abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Actora ABG. JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, mediante diligencia renunció a la prueba de experticia en vista de todas las dificultades presentadas, y solicitó que prosiguiera el presente juicio a los fines legales consiguientes. (Folio 119).
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la presente demanda por cumplimiento de obligación y condena a la demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo.
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 09 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración la respetable inteligencia del apoderado de la parte demandada y sin de manera alguna irrespetar su capacidad, intelecto y conocimiento, en el caso que nos ocupa, este tribunal para fundamentar su decisión considera necesario destacar que la parte demandada tiene una conducta procesal que impone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 360 y que además de este artículo existen otras normas rectoras que dejan bien sentadas sus oportunidades procesales, La contestación realización o no, el espectro jurídico será diferente. De realizarse dicho acto pueden ser traídos hechos nuevos, convenidos o simplemente desvirtuados como también traer al terreno o mundo jurídico todas esas gamas de posibilidades que se le dan al demandado para ejercer su defensa. En definitiva, es la oportunidad de TRABAR LA LITIS, también puede suceder que el demandado no asista al acto de contestación de la demanda, dándole sin embargo nuestro ordenamiento jurídico una segunda oportunidad de defenderse (con sus limitaciones, claro está) pero es una oportunidad que no debe ser rechazada por el demandado so pena de encontrar su conducta en el contenido del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Como dice el maestro Borjas, la falta de comparencia del demandado produce una confesión ficta de los hechos que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, además, es de imposible emisión mencionar el principio de preclusión de los lapsos procesales tan severamente respetado por algunos y que tristemente pretende ser relajado por otros, de especial importancia es el principio contradictorio así como el principio de control de la prueba. Quedo demostrado en autos que la demandada a pesar de la citación practicada en la persona de su Presidente, no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, Al no dar contestación a la demanda, incurrió en la CONFESIÓN FICTA. La contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional a la defensa. Indica Bello Lozano (1999) que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos sin embargo, mantienen hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos, sin embargo, mantienen su carácter de contradictorios y van al debate probatorio, de allí la expresión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que indica “si nada probare que le favorezca” (el demandado). La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide …”(sic)
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…es jurídicamente inexplicable que este desacierto judicial haya sido declarado “CON LUGAR”. Cuando la denominada Sucesión de Marcos Abad Osorio, ha actuado sin representación jurídica procesal, en habida consideración que el instrumento poder que riela al folio 5 y 6 del expediente, ha sido otorgado por los señores Shirley Abad Noguera, Ronal Abad Noguera, Corina Abad Noguera y Dinirah Noguera, en REPRESENTACIÓN de la menor DILEYDI ABAD NOGUERA. (Sic). “para que en nuestro nombre y representación…. (Omisis), luego, el instrumento poder está otorgado a nombre de una menor; y como es que los señores en comento igualmente están representados en dicho poder; seguramente el sentenciador sabrá explicarse semejante incongruencia. SEGUNDO: En el dispositivo de la sentencia, se ordena al reintegro innominado de los montos (Sic); que de conformidad con el anexo seis del expediente, sería la sumatoria de Cien Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos; (Bs. 100.621,80) (…) La sentencia que nos ocupa; imprecisa y un tanto dubitativa, en habida consideración que le corrige la plama a la parte actuante activamente; que en su enmarañado libelo de demanda, mediante un instrumento poder insuficiente e inteligible jurídicamente (…) razón por la cual, en nombre de mi poderdante, la “Cooperativa Kilómetro 72”, Sociedad de responsabilidad Limitada, fehacientemente identificada al expediente; en tiempo hábil en derecho, “APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser denodida por Juzgado Competente en la materia ...(Sic)
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2004, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Ángel Ramón Morales Trujillo, Inpreabogado N° 5.595, mediante diligencia ratificó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el a-quo, la cual riela a los 132 al 133 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2004, oyó la apelación en ambos efectos.
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-644.282, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Kilómetro 72”de Responsabilidad Limitada, debidamente asistido por el Abg. JOSUE PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.962, presentó escrito de Informes mediante el cual expresó lo siguiente:
“… DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión (…) la recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En otras palabras, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo. En efecto, como consecuencia de la confesión ficta que se le imputó a mi representada, la recurrida la condenó a pagar al demandante los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda (…) Así, el fallo adolece de una carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más grosera y crasa del vicio de inmotivación (…) no realizó el silogismo sentencial, dado que, se limitó a expresar que los conceptos reclamados por la parte actora debían de tenerse admitidos, en virtud de que se habían producido la confesión ficta, sin establecer hachos y sin subsumir éstos en norma de derecho alguna. La recurrida no precisó cuáles son los hechos alegados por el actor que, a su juicio, resultaron probados y conllevan a la procedencia de la pretensión (…) en tal sentido, es oportuno acotar que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben, considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no es menor cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos conllevan las consecuencias jurídicas que le atribuye la parte actora en su libelo (…) se observa en la recurrida modalidad prevista en el literal a) del párrafo anterior, dado que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada. No se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena pagar el actor por los conceptos reclamados, por lo cual, esta viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida (…) en fecha 21 de febrero de 2001, los ciudadanos miembros de la Sucesión del ciudadano MARCOS ABAD OSORIO: SHIRLEY ABAD NOGUERA, RONALD ABAD NOGUERA, CORINA ABAD NOGUERA, DIMAR ABAD NOGUERA y DINORAH NOGUERA, amplia y suficientemente indicados en autos, actuando en representación de su hermana, la menor DILEYDI ABAD NOGUERA, otorgaron PODER GENARAL al abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 43, tomo 15, de los libros respectivos, y cuya copia fotostática cursa inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, a fin de que, posteriormente intentara la demandada que ha dado lugar al presente juicio contra mi patrocinada (…) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece la participación-de buena fe-del Ministerio Público, en las cuales intervengan menores de edad, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial y que resulta, en consecuencia, una formalidad esencial a la validez del procedimiento. En el caso que nos ocupa, la parte actora es una Sucesión, integrada por seis (06) personas entre las cuales se encuentran una menor. Al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó de forma alguna, notificación al Ministerio Público, de la demandada que da lugar a la presente litis (…) conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano de Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de una menor de edad, como sujeto activo de una acción de naturaleza patrimonial, de conformidad con los Artículos 170 literal c) y 172 en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y consecuentemente, se reponga la causa al Estado de Admisión de la Demanda, a fin de que sea debidamente notificado el Ministerio Público (…) Solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y este se haga presente en el juicio como parte de buena fe. Adicionalmente, pido a este tribunal se pronuncie sobre las observaciones hechas a la Sentencia recurrida, dado que por este medio se formaliza el Recurso de Apelación contra la misma…” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 11 de mayo de 2007, la Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide… (Sic)
En fecha 15 de Julio de 2004, el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.597, Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 09 de Junio de 2004; fundamentando la misma de la manera siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser decidida por Juzgado Competente en la materia... (Sic)
Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que comprenden la presente causa y observa:
Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Obligación interpuesto por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, en representación de la niña DILEYDI ABAD NOGUERA; debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, en contra de ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, Inpreabogado Nº 5.595.
Así mismo se apreció, que en fecha 18 de Junio de 2001, fue admitida la presente acción por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, siendo que el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por la sucesión de Marcos abad Osorio, y por lo tanto se le condenó a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó el accionante y demás derechos adquiridos por la misma; asimismo se le ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.
Dicho esto, se tiene que en el presente juicio, la parte actora es una sucesión que actúa en nombre y representación de una menor DELEYDI ABAD NOGUERA, encontrándose involucrados los derechos e intereses de un niño, por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en relación a la competencia para decidir, en la presente causa.
En este sentido, el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competentente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone: “…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…” (sic).
De lo que se desprende, que la Juez del Tribunal que decidió en primera instancia, en materia de protección, sólo tiene competencia para conocer causas alimentarías. En consecuencia, aun cuando la acción de cumplimiento de obligación es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en él se encuentran involucrados derechos patrimoniales que presuntamente le corresponde a la niña DILEYDI ABAD NOGUERA, por lo tanto quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos jurídicos up supra indicados, concluye que la competencia para decidir dichas causas debe ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tutele y proteja los derechos e intereses de esta niña. Así de decide.
En este sentido, es oportuno señalar, que los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trae como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.
Por lo tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:
En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:
“El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativo para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)”
Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:
“Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden jurídico;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic).
Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo” . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, su deber y obligación era dar estricto cumplimiento a las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declararse incompetente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se encuentran involucrados los derechos e interese de una niña, en su carácter de sujeto activo, pues la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, actúa como parte actora en nombre y representación de dicha niña.
A este respecto, esta Juzgadora al verificar la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), y la incompetencia que enviste a la Juez de la causa, considera que lo ajustado a derecho es anular todo lo actuado en el presente caso, y en este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del primer caso, es decir, que la nulidad esta expresamente establecida por la ley, pues todo Juez que a de conocer y resolver sobre una determinada acción debe ser competente, cosa que no ocurrió en la presente causa, teniendo la competencia carácter de orden publico, por lo que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el administrador de justicia.
Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que la declaración de la nulidad en el proceso, plantea la cuestión de los efectos que produce esta no sólo respecto al momento en que se produce dicha nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos.
En el presente caso, ocurre la nulidad de los actos consecutivos, en virtud de la incompetencia que tiene el Tribunal A Quo sobre la materia por disposición de la ley, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, anulándose todo lo actuado en la presente causa desde el momento en que fue admitida la presente acción, por lo que se anulan de todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir del auto de admisión, desde el folio setenta y cinco (75) al ciento setenta y siete (177), declarándose competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda, ordenándole a este a que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución le corresponda conocer, quien debe pronunciarse con relación a la admisión de la demanda.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir del auto de admisión, desde el folio setenta y cinco (75) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive.
CUARTO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró “…con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo…”(sic)
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su respectiva distribución y notifíquese al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/la.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°
Maracay, 14 de Abril de 2008
EXPEDIENTE: C.15.469-05
DEMANDANTE: Ciudadano SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, Apoderado Judicial: ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495.
DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, Apoderado Judicial: ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.595.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En fecha 11 de Enero de 2005, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una pieza (01), constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, y en fecha 12 de Enero de 2005 mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por Cumplimiento de Obligación por parte la SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, Inpreabogado Nº 26.495, en contra de la ciudadana ZENAYDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.595.
En fecha 18 de Junio de 2001, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación, y en fecha 17 de Octubre de 2001, la parte Actora mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 84)
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2001, la Juez de la Causa dictó auto admitiendo el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y fija fecha para la designación de los respectivos expertos para la evacuación de la experticia (folio 89).
En fecha 23 de Abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Actora ABG. JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, mediante diligencia renunció a la prueba de experticia en vista de todas las dificultades presentadas, y solicitó que prosiguiera el presente juicio a los fines legales consiguientes. (Folio 119).
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la presente demanda por cumplimiento de obligación y condena a la demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo.
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 09 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración la respetable inteligencia del apoderado de la parte demandada y sin de manera alguna irrespetar su capacidad, intelecto y conocimiento, en el caso que nos ocupa, este tribunal para fundamentar su decisión considera necesario destacar que la parte demandada tiene una conducta procesal que impone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 360 y que además de este artículo existen otras normas rectoras que dejan bien sentadas sus oportunidades procesales, La contestación realización o no, el espectro jurídico será diferente. De realizarse dicho acto pueden ser traídos hechos nuevos, convenidos o simplemente desvirtuados como también traer al terreno o mundo jurídico todas esas gamas de posibilidades que se le dan al demandado para ejercer su defensa. En definitiva, es la oportunidad de TRABAR LA LITIS, también puede suceder que el demandado no asista al acto de contestación de la demanda, dándole sin embargo nuestro ordenamiento jurídico una segunda oportunidad de defenderse (con sus limitaciones, claro está) pero es una oportunidad que no debe ser rechazada por el demandado so pena de encontrar su conducta en el contenido del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Como dice el maestro Borjas, la falta de comparencia del demandado produce una confesión ficta de los hechos que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, además, es de imposible emisión mencionar el principio de preclusión de los lapsos procesales tan severamente respetado por algunos y que tristemente pretende ser relajado por otros, de especial importancia es el principio contradictorio así como el principio de control de la prueba. Quedo demostrado en autos que la demandada a pesar de la citación practicada en la persona de su Presidente, no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, Al no dar contestación a la demanda, incurrió en la CONFESIÓN FICTA. La contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional a la defensa. Indica Bello Lozano (1999) que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos sin embargo, mantienen hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos, sin embargo, mantienen su carácter de contradictorios y van al debate probatorio, de allí la expresión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que indica “si nada probare que le favorezca” (el demandado). La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide …”(sic)
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…es jurídicamente inexplicable que este desacierto judicial haya sido declarado “CON LUGAR”. Cuando la denominada Sucesión de Marcos Abad Osorio, ha actuado sin representación jurídica procesal, en habida consideración que el instrumento poder que riela al folio 5 y 6 del expediente, ha sido otorgado por los señores Shirley Abad Noguera, Ronal Abad Noguera, Corina Abad Noguera y Dinirah Noguera, en REPRESENTACIÓN de la menor DILEYDI ABAD NOGUERA. (Sic). “para que en nuestro nombre y representación…. (Omisis), luego, el instrumento poder está otorgado a nombre de una menor; y como es que los señores en comento igualmente están representados en dicho poder; seguramente el sentenciador sabrá explicarse semejante incongruencia. SEGUNDO: En el dispositivo de la sentencia, se ordena al reintegro innominado de los montos (Sic); que de conformidad con el anexo seis del expediente, sería la sumatoria de Cien Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos; (Bs. 100.621,80) (…) La sentencia que nos ocupa; imprecisa y un tanto dubitativa, en habida consideración que le corrige la plama a la parte actuante activamente; que en su enmarañado libelo de demanda, mediante un instrumento poder insuficiente e inteligible jurídicamente (…) razón por la cual, en nombre de mi poderdante, la “Cooperativa Kilómetro 72”, Sociedad de responsabilidad Limitada, fehacientemente identificada al expediente; en tiempo hábil en derecho, “APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser denodida por Juzgado Competente en la materia ...(Sic)
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2004, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Ángel Ramón Morales Trujillo, Inpreabogado N° 5.595, mediante diligencia ratificó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el a-quo, la cual riela a los 132 al 133 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2004, oyó la apelación en ambos efectos.
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-644.282, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Kilómetro 72”de Responsabilidad Limitada, debidamente asistido por el Abg. JOSUE PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.962, presentó escrito de Informes mediante el cual expresó lo siguiente:
“… DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión (…) la recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En otras palabras, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo. En efecto, como consecuencia de la confesión ficta que se le imputó a mi representada, la recurrida la condenó a pagar al demandante los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda (…) Así, el fallo adolece de una carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más grosera y crasa del vicio de inmotivación (…) no realizó el silogismo sentencial, dado que, se limitó a expresar que los conceptos reclamados por la parte actora debían de tenerse admitidos, en virtud de que se habían producido la confesión ficta, sin establecer hachos y sin subsumir éstos en norma de derecho alguna. La recurrida no precisó cuáles son los hechos alegados por el actor que, a su juicio, resultaron probados y conllevan a la procedencia de la pretensión (…) en tal sentido, es oportuno acotar que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben, considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no es menor cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos conllevan las consecuencias jurídicas que le atribuye la parte actora en su libelo (…) se observa en la recurrida modalidad prevista en el literal a) del párrafo anterior, dado que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada. No se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena pagar el actor por los conceptos reclamados, por lo cual, esta viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida (…) en fecha 21 de febrero de 2001, los ciudadanos miembros de la Sucesión del ciudadano MARCOS ABAD OSORIO: SHIRLEY ABAD NOGUERA, RONALD ABAD NOGUERA, CORINA ABAD NOGUERA, DIMAR ABAD NOGUERA y DINORAH NOGUERA, amplia y suficientemente indicados en autos, actuando en representación de su hermana, la menor DILEYDI ABAD NOGUERA, otorgaron PODER GENARAL al abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 43, tomo 15, de los libros respectivos, y cuya copia fotostática cursa inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, a fin de que, posteriormente intentara la demandada que ha dado lugar al presente juicio contra mi patrocinada (…) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece la participación-de buena fe-del Ministerio Público, en las cuales intervengan menores de edad, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial y que resulta, en consecuencia, una formalidad esencial a la validez del procedimiento. En el caso que nos ocupa, la parte actora es una Sucesión, integrada por seis (06) personas entre las cuales se encuentran una menor. Al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó de forma alguna, notificación al Ministerio Público, de la demandada que da lugar a la presente litis (…) conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano de Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de una menor de edad, como sujeto activo de una acción de naturaleza patrimonial, de conformidad con los Artículos 170 literal c) y 172 en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y consecuentemente, se reponga la causa al Estado de Admisión de la Demanda, a fin de que sea debidamente notificado el Ministerio Público (…) Solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y este se haga presente en el juicio como parte de buena fe. Adicionalmente, pido a este tribunal se pronuncie sobre las observaciones hechas a la Sentencia recurrida, dado que por este medio se formaliza el Recurso de Apelación contra la misma…” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 11 de mayo de 2007, la Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide… (Sic)
En fecha 15 de Julio de 2004, el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.597, Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 09 de Junio de 2004; fundamentando la misma de la manera siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser decidida por Juzgado Competente en la materia... (Sic)
Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que comprenden la presente causa y observa:
Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Obligación interpuesto por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, en representación de la niña DILEYDI ABAD NOGUERA; debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, en contra de ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, Inpreabogado Nº 5.595.
Así mismo se apreció, que en fecha 18 de Junio de 2001, fue admitida la presente acción por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, siendo que el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por la sucesión de Marcos abad Osorio, y por lo tanto se le condenó a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó el accionante y demás derechos adquiridos por la misma; asimismo se le ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.
Dicho esto, se tiene que en el presente juicio, la parte actora es una sucesión que actúa en nombre y representación de una menor DELEYDI ABAD NOGUERA, encontrándose involucrados los derechos e intereses de un niño, por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en relación a la competencia para decidir, en la presente causa.
En este sentido, el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competentente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone: “…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…” (sic).
De lo que se desprende, que la Juez del Tribunal que decidió en primera instancia, en materia de protección, sólo tiene competencia para conocer causas alimentarías. En consecuencia, aun cuando la acción de cumplimiento de obligación es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en él se encuentran involucrados derechos patrimoniales que presuntamente le corresponde a la niña DILEYDI ABAD NOGUERA, por lo tanto quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos jurídicos up supra indicados, concluye que la competencia para decidir dichas causas debe ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tutele y proteja los derechos e intereses de esta niña. Así de decide.
En este sentido, es oportuno señalar, que los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trae como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.
Por lo tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:
En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:
“El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativo para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)”
Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:
“Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden jurídico;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic).
Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo” . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, su deber y obligación era dar estricto cumplimiento a las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declararse incompetente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se encuentran involucrados los derechos e interese de una niña, en su carácter de sujeto activo, pues la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, actúa como parte actora en nombre y representación de dicha niña.
A este respecto, esta Juzgadora al verificar la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), y la incompetencia que enviste a la Juez de la causa, considera que lo ajustado a derecho es anular todo lo actuado en el presente caso, y en este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del primer caso, es decir, que la nulidad esta expresamente establecida por la ley, pues todo Juez que a de conocer y resolver sobre una determinada acción debe ser competente, cosa que no ocurrió en la presente causa, teniendo la competencia carácter de orden publico, por lo que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el administrador de justicia.
Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que la declaración de la nulidad en el proceso, plantea la cuestión de los efectos que produce esta no sólo respecto al momento en que se produce dicha nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos.
En el presente caso, ocurre la nulidad de los actos consecutivos, en virtud de la incompetencia que tiene el Tribunal A Quo sobre la materia por disposición de la ley, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, anulándose todo lo actuado en la presente causa desde el momento en que fue admitida la presente acción, por lo que se anulan de todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir del auto de admisión, desde el folio setenta y cinco (75) al ciento setenta y siete (177), declarándose competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda, ordenándole a este a que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°
Maracay, 14 de Abril de 2008
EXPEDIENTE: C.15.469-05
DEMANDANTE: Ciudadano SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, Apoderado Judicial: ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495.
DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, Apoderado Judicial: ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.595.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En fecha 11 de Enero de 2005, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una pieza (01), constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, y en fecha 12 de Enero de 2005 mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por Cumplimiento de Obligación por parte la SUCESIÓN DE MARCOS RICARDO ABAD OSORIO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, Inpreabogado Nº 26.495, en contra de la ciudadana ZENAYDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.595.
En fecha 18 de Junio de 2001, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación, y en fecha 17 de Octubre de 2001, la parte Actora mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 84)
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2001, la Juez de la Causa dictó auto admitiendo el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y fija fecha para la designación de los respectivos expertos para la evacuación de la experticia (folio 89).
En fecha 23 de Abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Actora ABG. JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, mediante diligencia renunció a la prueba de experticia en vista de todas las dificultades presentadas, y solicitó que prosiguiera el presente juicio a los fines legales consiguientes. (Folio 119).
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la presente demanda por cumplimiento de obligación y condena a la demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo.
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 09 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración la respetable inteligencia del apoderado de la parte demandada y sin de manera alguna irrespetar su capacidad, intelecto y conocimiento, en el caso que nos ocupa, este tribunal para fundamentar su decisión considera necesario destacar que la parte demandada tiene una conducta procesal que impone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 360 y que además de este artículo existen otras normas rectoras que dejan bien sentadas sus oportunidades procesales, La contestación realización o no, el espectro jurídico será diferente. De realizarse dicho acto pueden ser traídos hechos nuevos, convenidos o simplemente desvirtuados como también traer al terreno o mundo jurídico todas esas gamas de posibilidades que se le dan al demandado para ejercer su defensa. En definitiva, es la oportunidad de TRABAR LA LITIS, también puede suceder que el demandado no asista al acto de contestación de la demanda, dándole sin embargo nuestro ordenamiento jurídico una segunda oportunidad de defenderse (con sus limitaciones, claro está) pero es una oportunidad que no debe ser rechazada por el demandado so pena de encontrar su conducta en el contenido del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Como dice el maestro Borjas, la falta de comparencia del demandado produce una confesión ficta de los hechos que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, además, es de imposible emisión mencionar el principio de preclusión de los lapsos procesales tan severamente respetado por algunos y que tristemente pretende ser relajado por otros, de especial importancia es el principio contradictorio así como el principio de control de la prueba. Quedo demostrado en autos que la demandada a pesar de la citación practicada en la persona de su Presidente, no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, Al no dar contestación a la demanda, incurrió en la CONFESIÓN FICTA. La contestación a la demanda es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional a la defensa. Indica Bello Lozano (1999) que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos sin embargo, mantienen hechos alegados por él en su libelo son ciertos. Estos hechos, sin embargo, mantienen su carácter de contradictorios y van al debate probatorio, de allí la expresión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que indica “si nada probare que le favorezca” (el demandado). La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide …”(sic)
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…es jurídicamente inexplicable que este desacierto judicial haya sido declarado “CON LUGAR”. Cuando la denominada Sucesión de Marcos Abad Osorio, ha actuado sin representación jurídica procesal, en habida consideración que el instrumento poder que riela al folio 5 y 6 del expediente, ha sido otorgado por los señores Shirley Abad Noguera, Ronal Abad Noguera, Corina Abad Noguera y Dinirah Noguera, en REPRESENTACIÓN de la menor DILEYDI ABAD NOGUERA. (Sic). “para que en nuestro nombre y representación…. (Omisis), luego, el instrumento poder está otorgado a nombre de una menor; y como es que los señores en comento igualmente están representados en dicho poder; seguramente el sentenciador sabrá explicarse semejante incongruencia. SEGUNDO: En el dispositivo de la sentencia, se ordena al reintegro innominado de los montos (Sic); que de conformidad con el anexo seis del expediente, sería la sumatoria de Cien Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos; (Bs. 100.621,80) (…) La sentencia que nos ocupa; imprecisa y un tanto dubitativa, en habida consideración que le corrige la plama a la parte actuante activamente; que en su enmarañado libelo de demanda, mediante un instrumento poder insuficiente e inteligible jurídicamente (…) razón por la cual, en nombre de mi poderdante, la “Cooperativa Kilómetro 72”, Sociedad de responsabilidad Limitada, fehacientemente identificada al expediente; en tiempo hábil en derecho, “APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser denodida por Juzgado Competente en la materia ...(Sic)
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2004, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Ángel Ramón Morales Trujillo, Inpreabogado N° 5.595, mediante diligencia ratificó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el a-quo, la cual riela a los 132 al 133 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2004, oyó la apelación en ambos efectos.
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-644.282, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Kilómetro 72”de Responsabilidad Limitada, debidamente asistido por el Abg. JOSUE PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.962, presentó escrito de Informes mediante el cual expresó lo siguiente:
“… DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión (…) la recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En otras palabras, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo. En efecto, como consecuencia de la confesión ficta que se le imputó a mi representada, la recurrida la condenó a pagar al demandante los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda (…) Así, el fallo adolece de una carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más grosera y crasa del vicio de inmotivación (…) no realizó el silogismo sentencial, dado que, se limitó a expresar que los conceptos reclamados por la parte actora debían de tenerse admitidos, en virtud de que se habían producido la confesión ficta, sin establecer hachos y sin subsumir éstos en norma de derecho alguna. La recurrida no precisó cuáles son los hechos alegados por el actor que, a su juicio, resultaron probados y conllevan a la procedencia de la pretensión (…) en tal sentido, es oportuno acotar que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben, considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no es menor cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos conllevan las consecuencias jurídicas que le atribuye la parte actora en su libelo (…) se observa en la recurrida modalidad prevista en el literal a) del párrafo anterior, dado que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada. No se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena pagar el actor por los conceptos reclamados, por lo cual, esta viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida (…) en fecha 21 de febrero de 2001, los ciudadanos miembros de la Sucesión del ciudadano MARCOS ABAD OSORIO: SHIRLEY ABAD NOGUERA, RONALD ABAD NOGUERA, CORINA ABAD NOGUERA, DIMAR ABAD NOGUERA y DINORAH NOGUERA, amplia y suficientemente indicados en autos, actuando en representación de su hermana, la menor DILEYDI ABAD NOGUERA, otorgaron PODER GENARAL al abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 43, tomo 15, de los libros respectivos, y cuya copia fotostática cursa inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, a fin de que, posteriormente intentara la demandada que ha dado lugar al presente juicio contra mi patrocinada (…) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece la participación-de buena fe-del Ministerio Público, en las cuales intervengan menores de edad, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial y que resulta, en consecuencia, una formalidad esencial a la validez del procedimiento. En el caso que nos ocupa, la parte actora es una Sucesión, integrada por seis (06) personas entre las cuales se encuentran una menor. Al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó de forma alguna, notificación al Ministerio Público, de la demandada que da lugar a la presente litis (…) conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano de Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de una menor de edad, como sujeto activo de una acción de naturaleza patrimonial, de conformidad con los Artículos 170 literal c) y 172 en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y consecuentemente, se reponga la causa al Estado de Admisión de la Demanda, a fin de que sea debidamente notificado el Ministerio Público (…) Solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y este se haga presente en el juicio como parte de buena fe. Adicionalmente, pido a este tribunal se pronuncie sobre las observaciones hechas a la Sentencia recurrida, dado que por este medio se formaliza el Recurso de Apelación contra la misma…” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 11 de mayo de 2007, la Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…La confesión ficta es la consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello. Aunado a la no contestación de la demanda, la demandada no presentó prueba alguna para contradecir los alegatos de la parte actora y no hizo uso de ninguno de los lapsos establecidos, consumiéndosele esta manera la preclusión de los lapsos procesales (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO contra la ASOCIACIÓN COOPARATIVA “KILOMETRO 72” R.L. y por tanto se LE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo que determine además de la indexación , los montos capitalizados del aporte efectuado por el de cujus y los aumentos sucesivos del capital de la citada Cooperativa con los respectivos intereses hasta la presente fecha, que formará parte íntegra de esta decisión así se decide… (Sic)
En fecha 15 de Julio de 2004, el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.597, Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 09 de Junio de 2004; fundamentando la misma de la manera siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA dictada por este honorable Juzgado, el 09 de junio del año en curso, 2004 que riela a los folios 132 al 133 del expediente, por ser contraria a lo actuado y por subsanarle a la parte actora la plana; y más aun, por no ser competente este digno Tribunal para conocer de esta causa procesal, por tratarse de la persona de una menor de edad, cuya causa debe ser decidida por Juzgado Competente en la materia... (Sic)
Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que comprenden la presente causa y observa:
Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Obligación interpuesto por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, en representación de la niña DILEYDI ABAD NOGUERA; debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, en contra de ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, Inpreabogado Nº 5.595.
Así mismo se apreció, que en fecha 18 de Junio de 2001, fue admitida la presente acción por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, siendo que el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por la sucesión de Marcos abad Osorio, y por lo tanto se le condenó a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó el accionante y demás derechos adquiridos por la misma; asimismo se le ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.
Dicho esto, se tiene que en el presente juicio, la parte actora es una sucesión que actúa en nombre y representación de una menor DELEYDI ABAD NOGUERA, encontrándose involucrados los derechos e intereses de un niño, por lo que considera pertinente esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en relación a la competencia para decidir, en la presente causa.
En este sentido, el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competentente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone: “…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…” (sic).
De lo que se desprende, que la Juez del Tribunal que decidió en primera instancia, en materia de protección, sólo tiene competencia para conocer causas alimentarías. En consecuencia, aun cuando la acción de cumplimiento de obligación es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en él se encuentran involucrados derechos patrimoniales que presuntamente le corresponde a la niña DILEYDI ABAD NOGUERA, por lo tanto quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos jurídicos up supra indicados, concluye que la competencia para decidir dichas causas debe ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tutele y proteja los derechos e intereses de esta niña. Así de decide.
En este sentido, es oportuno señalar, que los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trae como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.
Por lo tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:
En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:
“El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativo para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)”
Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:
“Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden jurídico;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic).
Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo” . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, su deber y obligación era dar estricto cumplimiento a las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declararse incompetente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se encuentran involucrados los derechos e interese de una niña, en su carácter de sujeto activo, pues la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, actúa como parte actora en nombre y representación de dicha niña.
A este respecto, esta Juzgadora al verificar la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), y la incompetencia que enviste a la Juez de la causa, considera que lo ajustado a derecho es anular todo lo actuado en el presente caso, y en este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del primer caso, es decir, que la nulidad esta expresamente establecida por la ley, pues todo Juez que a de conocer y resolver sobre una determinada acción debe ser competente, cosa que no ocurrió en la presente causa, teniendo la competencia carácter de orden publico, por lo que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el administrador de justicia.
Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que la declaración de la nulidad en el proceso, plantea la cuestión de los efectos que produce esta no sólo respecto al momento en que se produce dicha nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos.
En el presente caso, ocurre la nulidad de los actos consecutivos, en virtud de la incompetencia que tiene el Tribunal A Quo sobre la materia por disposición de la ley, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, anulándose todo lo actuado en la presente causa desde el momento en que fue admitida la presente acción, por lo que se anulan de todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir del auto de admisión, desde el folio setenta y cinco (75) al ciento setenta y siete (177), declarándose competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda, ordenándole a este a que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, parte demandada, ciudadana ZENAIDA R. MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.310, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución le corresponda conocer, quien debe pronunciarse con relación a la admisión de la demanda.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones contenidas en la presente causa a partir del auto de admisión, desde el folio setenta y cinco (75) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive.
CUARTO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria mediante la cual declaró “…con lugar la demanda incoada por la SUCESIÓN DE MARCOS ABAD OSORIO, condenando a la parte demandada a reintegrar los montos de dinero que aportó la parte accionante y demás derechos adquiridos por la misma, ordenándose una experticia complementaria del fallo…”(sic)
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su respectiva distribución y notifíquese al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/la.-
Exp. C-15.469
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