REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2008
197° y 149°
EXP: C-16.055-07
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.227, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.736, procediendo con el carácter de ENDOSATARIOS EN FORMA PURA Y SIMPLE, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA DEL CENTRO, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ACHAGUAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el Nro. 60, tomo 25-A, con posteriores y sucesivas reformas, las cuales constan en los documentos asentados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su última modificación la acordad en la Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 25 de noviembre de 2000, registrada por ante el mismo registro en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro. 76, tomo 89-A, representada por la ciudadana DORIS MERCEDES GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.934.472, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO y ABG. ANGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.843.498 y V-13.726.166 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.067 y 114.185 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Abogado GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.818.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.736, en contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual negó revocar y reponer la causa al estado de nueva admisión de pruebas, en virtud de que las misma había sido admitidas correctamente por el Tribunal Aquo (Folio 134).
En fecha 02 de julio de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de una (01) pieza, constante ciento treinta y nueve (139) folios útiles (Folio 140). Y mediante auto expreso de fecha 09 de julio de 2007, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos (Folio 141).
Luego en fecha 01 de agosto de 2007, la parte demandante Abg. GILBERTO REYES KINZLER, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.818.227, con el carácter de Endosatario Pura y Simple, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folio 142 al 144.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto (Folio 134), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que riela al folio 130, y en vista de lo solicitado, el Tribunal le hace saber al diligenciante que en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-11-2006, se comisionó al Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de esta ciudad, para la declaración de los Testigos DR. FREDDY HERRERA MÁRQUEZ, y se ordenó librar despacho al comisionado en el que se indicaría que debía citar al referido ciudadano fijando día y hora para recibir la declaración del testigo. Con respecto a la testigo Lic. MARÍA DEL PILAR DURÁN de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que establece que la parte solicitara fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre y cuando el lapso no se haya agotado. Por cuanto hasta la fecha la parte actora no ha suministrado los fotostatos requeridos para poder librar la comisión y por cuanto se evidencia del computo efectuado en el auto anterior que el lapso de evacuación de pruebas precluyó con creces, este Juzgado niega Reponer y Revocar la causa al estado de nueva admisión de pruebas solicitada por el apoderado actor en fecha 29-01-07, por cuanto la misma fueron admitidas en forma correcta la y ha sido la parte actora quien no ha dado cumplimiento a lo ordenado al no consignar los mencionados fotostatos ”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de marzo de 2007, fue presentado diligencia por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, parte actora en la presente causa, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (Folio 135), en los términos siguientes:
“…Visto el contenido de auto emanado de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual se niega lo solicitado mi respecto a la reposición de la causa y además se dice que no cumplí con los suministros de los fotostatos, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, APELO dicha decisión…” (Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
IV.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.736, actuando con el carácter de Endosatario puro y simple, presentó escrito de informe a esta Alzada (Folios 142 al 144), en el cual sostuvo lo siguiente:
“….sin pretender examinar aquí, las distintas teorías y las diversas corrientes doctrinarias que definen la apelación, no podemos dejar de mencionar aquí algunas líneas que la definan, para tratar de entender el motivo, sin base, ni hecho ni derecho, que llevó al Tribunal de la recurrida a decidir negar lo solicitado.
Como medio de impugnación, la apelación va dirigida en forma general a eliminar o modificar, el contenido de una sentencia mediante su reforma; y en ello se diferencia de la Invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. La apelación, como recurso ordinario que es, provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada, la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir y conocer, tanto la cuestión de hecho como la de derecho…
En el presente caso, ciudadana juez, el contenido del auto de fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual se negó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, con alegatos diversos tales como la extemporaneidad o la falta de pago de los aranceles por fotostatos, etc., no hizo más que lesionar el derecho a probar mis alegatos en el referido juicio, dado que los testigos promovidos son fundamentales para la demostración de mi pretensión, hecho que redunda negativamente en el ejercicio de mi derecho a la defensa. Tal es así, que de acuerdo al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden delegar en el tribunal de la causa, la carga de citar al testigo promovido, sin que tengan la tarea de traerlos al proceso. Eso hice en mi escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido desconociendo mi petición de citar a las personas promovidas; haciendo el Tribunal de la causa una errónea interpretación de la norma adjetiva señalada. Por ello, solicite ante el A quo, que remitiesen ante esta instancia copia de todos lo autos que conforman el expediente de la causa, a fin de que esta Superioridad, conozca detalladamente el contenido de mi pretensión, A criterio de la sentenciadora del A quo, en su auto de fecha 05 de marzo de 2007, es el comisionado quien debe citar a los testigos y no el Tribunal de la causa, cuando eso no es lo que deduce del contenido del artículo 483 del nuestro Código de Procedimiento Civil. Esa interpretación se aparta en gran distancia del espíritu, propósito y razón del legislador cuando elaboro la norma; por lo que se ha hecho una INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA del referido artículo y así pido sea declarado por este Tribunal.
De acuerdo a lo expuesto, solicito a esta Superioridad jurisdiccional, que previo análisis de los autos que componen el expediente, corrija el error del A quo, ordenando revocar el auto apelado, el cual atenta contra el derecho a la defensa en toda estado y grado del proceso a la defensa en todo estado y grado del proceso, restituyendo mi derecho a evacuar la prueba testimonial promovida dentro del marco de lo solicitado que no es más que la correcta aplicación del artículo 483 del tanta veces mencionado Código de Procedimiento Civil.…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha 18 de mayo de 2005, por el ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.736, procediendo en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN FORMA PURA Y SIMPLE de la sociedad DISTRIBUIDORA MÉDICA DEL CENTRO, C.A., representada por el ciudadano PEDRO RAÚL COLMENARES (Folios 01 al 05).
En fecha 24 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se intimó a la demandada para el pago de la cantidad demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la intimación, más un día que se le concedió por término de la distancia (Folio 38 al 39). No siendo posible la notificación de la parte intimada, la actora solicitó en fecha 01 de febrero de 2006, la citación por carteles del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 57), la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, ordenándose librar lo carteles de intimación del demandado (Folio 58).
Luego en fecha 28 de junio de 2006, mediante diligencia presentada por la parte actora, está consignó carteles de intimación publicados en los diarios ordenados por el Tribunal (Folios 65 al 68).
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la demandada, Sociedad mercantil CENTRO MEDICO ACHAGUAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el Nro. 60, tomo 25-A, con posteriores y sucesivas reformas, las cuales constan en los documentos asentados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su última modificación la acordada en la Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 25 de noviembre de 2000, registrada ante el mismo registro en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro. 76, tomo 89-A, y representada por la ciudadana DORIS MERCEDES GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.934.472, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad, presentaron escrito a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual formuló oposición al decreto de intimación (Folios 77 al 80).
Luego en fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 81 al 86).
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 87); y luego en fecha 08 de octubre del mismo año, la parte actora presentó su escrito de pruebas (Folio 88).
Por otra parte, el Tribunal A quo en fecha 23 de octubre de 2006, señaló el vencimiento del lapso de promoción y ordenó que los respectivos escritos de las partes fueran agregados a los autos (Folio 110), y en fecha 22 de noviembre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su correspondiente evacuación (folio 115).
Ahora bien, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2007, solicitó al Tribunal de la causa, que revocara el auto de admisión de pruebas, en razón que este no había verificado la citación de los testigos promovidos por está en su escrito de pruebas (Folios 116 y 117).
A este respecto, el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2007, efectuó un cómputo de los días de despacho trascurridos en la presente causa (folio 133). Y en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó auto de fecha 05 de marzo de 2007, por medio del cual negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte actor, señalando lo siguiente: “…se evidencia del computo efectuado en el auto anterior que el lapso de evacuación de pruebas precluyó con creces, este Juzgado niega Reponer y Revocar la causa al estado de nueva admisión de pruebas solicitada por el apoderado actor en fecha 29-01-07, por cuanto la misma fueron admitidas en forma correcta la y ha sido la parte actora quien no ha dado cumplimiento a lo ordenado al no consignar los mencionados fotostatos…(Sic)”(Folio 134).
Por lo que, la parte demandante contra esta decisión dictada por el Tribunal A quo, ejerció recurso de apelación en fecha 07 de marzo de 2007, en la cual argumentó: “…Visto el contenido de auto emanado de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual se niega lo solicitado mi respecto a la reposición de la causa y además se dice que no cumplí con los suministros de los fotostatos, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, APELO dicha decisión…” (Sic).
En este sentido, el recurrente en su escrito de informe presentado en fecha 01 de agosto de 2007 en esta Alzada (Folios 142 al 144), fundamentó su apelación en los siguientes hechos: “…solicito a esta Superioridad jurisdiccional, que previo análisis de los autos que componen el expediente, corrija el error del A quo, ordenando revocar el auto apelado, el cual atenta contra el derecho a la defensa en toda estado y grado del proceso, restituyendo mi derecho a evacuar la prueba testimonial promovida dentro del marco de lo solicitado que no es más que la correcta aplicación del artículo 483 del tanta veces mencionado Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo antes trascrito, evidencia por esta Superioridad que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente a verificar si el Tribunal erró en la aplicación e interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil relativo a la declaración de los testigos, y en consecuencia de ello si era procedente la reposición de la causa, solicitada por la actora (Folios 21 al 25).
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera importante resaltar que la Vía Intimatoria, es un procedimiento que presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Ahora bien, una vez notificado del referido decreto, se le concede al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la norma adjetiva civil, un plazo de diez (10) días para ejercer la oposición la cual debe ser motivada, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entendería citadas las partes para la contestación de la demanda, hecho que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía.
En tal sentido, verificó esta Superioridad que en la presente causa, la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación, mediante escrito consignado ante el Tribunal de la Causa, en fecha 07 de agosto de 2006 (Folios 77 al 80); y luego, en fecha 14 de agosto de 2006 presentó escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 86).
Es por ello, que la causa continuó su curso por el trámite del procedimiento ordinario, en consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas sustanciándose las mismas, por el tramite del proceso ordinario como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes tendrán los primeros quince (15) días siguientes, para la promoción de todos los medios de pruebas de los cuales quieran valerse.
Ahora bien, esta Superioridad observó en el caso de marras, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de octubre de 2006 (Folios 92 al 95), en el cual solicitó el merito favorable de los autos, presentando documentales y solicitando la declaración testifical del ciudadano Freddy Herrera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.314, domiciliado en la ciudad de la Victoria, Municipio Rivas del Estado Aragua, y de la ciudadana María del Pilar Durán, esta última de este domicilio, dejando constancia de forma expresa de lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, ambos vigentes, promuevo como testigo y SOLICITO EXPRESAMENTE QUE SEAN CITADOS COMO TALES, a las siguientes personas:….Dr. FREDDY HERRERA MARQUEZ….y MARÍA DEL PILAR DURAN…”(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folio 94).
En este sentido, esta Superioridad, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración de testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalado no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Vista la norma antes trascrita, se evidenció que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado los testigos para que estos rindan declaración ante el Tribunal correspondiente, sin embargo la norma adjetiva civil establece una excepción a este presupuesto y es cuando las partes soliciten expresamente la citación de los testigos promovidos.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Como se evidencia en líneas anteriores, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó de forma expresa la citación de los testigos señalado por ésta, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Tribunal A quo, hecho este que hace incurrir al Tribunal de la causa en un vicio, colocando en un estado de indefensión a la parte actora con relación a los testigos promovidos, evitando la correspondiente evacuación de la prueba. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Juzgadora observó del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2006, que el Tribunal A quo específicamente con relación a la testifical promovida por la parte actora, sólo se limitó a señalar lo siguiente: “…Con respecto a la testifical del ciudadano Dr. FREDDY HERRERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 3.202.314, de este domicilio, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, particular primero, capitulo III se comisiona amplia y suficientemente al Juzgador de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de esta ciudad, a quien se acuerda librar despacho junto con copia certificada del escrito de pruebas con sus inserciones necesarias. Por lo que respecta a lo solicitado en el particular segundo, capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora, se fija el quinto día siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que comparezca por ante este Tribunal la Licenciada MARÍA DEL PILAR DURAN, a fin de reconozca el contenido y firma del documento a que se refiere en el particular primero del capitulo II…(Sic)” (Folio 115)
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
En este mismo orden, también cabe mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y el segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Ahora bien, este Tribunal Superior ha podido verificar que el Tribunal de la causa, tenia conocimiento al admitir la prueba de testigos, que no ordenó librar la correspondiente boleta de citación de los ciudadanos Freddy Herrera Márquez y María del Pilar Duran (Folio 115), siendo el mismo oportunamente solicitado por la actora en su escrito de pruebas. En este sentido, la falta de pronunciamiento del Tribunal Aquo con relación a la citación de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, afecta de nulidad al proceso. Y así se establece.
Es por ello, que estando dicho acto de procedimiento viciado de nulidad por la falta de citación de los testigos promovidos por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la norma adjetiva civil, y siendo este un acto que no depende de los anteriores ni los que le siguen en la cadena del proceso, por no ser esencial para la validez de éstos, es por lo que esta Juzgadora considera que el Tribunal A quo, al omitir la citación de los testigos promovidos impidiendo así la evacuación de la prueba en cuestión, limitando el derecho que tiene la parte a promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, y de esta manera produce que el referido acto fuese nulo, colocando en estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la parte actora, circunstancia está que sólo podrá ser corregida una vez que el acto viciado de nulidad sea corregido.
Por lo tanto, esta Superioridad considera que este acto es nulo, y visto que el mismo no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos de él, siendo independientes del acto írrito. Es por ello, que deberá ser RENOVADO, ordenándose nuevamente la admisión de la prueba testimonial y librándose la correspondiente Boleta de citación de los testigos promovidos, por la parte actora. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrearán la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la renovación del acto, consiste en poner en lugar del acto nulo, otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso, es decir, es repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, por lo que el acto quedará privado de sus efectos y se considera como no realizado, y su nulidad no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo. En este sentido, la renovación del acto ha de realizarla dentro de un término ad-hoc que fijará el Juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ocurrió el acto.
Por lo que, esta Superioridad al verificar que el Tribunal de la causa incurrió en dicha omisión originando la nulidad dicho acto, colocó en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la parte actora, circunstancia está que sólo podrá ser corregida una vez que el acto viciado de nulidad sea renovado. En consecuencia, esta Juzgadora considera que los más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 115) únicamente con relación a la prueba de testigos contenida en el Capitulo III del escrito de pruebas de la actora, en consecuencia de ello, esté deberá admitir nuevamente la referida prueba de testigos, ordenándose la correspondientes citación de los mismos, y fijándo oportunidad para su evacuación. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45736, en su carácter de ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual negó la revocación y reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas. Por lo tanto, se declara la NULIDAD PARCIAL, del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2006 (Folio 115), únicamente con relación a la admisión de la prueba de testifical solicita en el Capitulo III del escrito de pruebas de la actora. En consecuencia de ello, se RENUEVA EL ACTO, ordenándose al Tribunal A quo que nuevamente admita la prueba testigo promovida por la demandante en su escrito de pruebas, contenida específicamente en el Capítulo III, y se ordene la correspondiente citación de los testigos Freddy Herrera Márquez y María del Pilar Duran. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45736, en su carácter de ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE, contra el auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 05 de marzo de 2007, en la cual declaró: “…este Juzgado niega Reponer y Revocar la causa al estado de nueva admisión de pruebas solicitada por el apoderado actor en fecha 29-01-07, por cuanto la misma fueron admitidas en forma correcta…”(Sic).
SEGUNDO: la NULIDAD PARCIAL, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2006 (Folio 115), únicamente con relgación a la admisión de la prueba de testifical solicitada en el Capitulo III del escrito de pruebas por la parte actora.
TERCERO: La RENOVACIÓN DEL ACTO, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que admita nuevamente la prueba testifical promovida por la demandante en su escrito de pruebas, contenida específicamente en el Capítulo III, y se proceda a la citación de los testigos ciudadanos Freddy Herrera Márquez y María del Pilar Duran, up supra identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que rindan declaración testimonial, una vez verificada la citación, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.
Exp. 16.055-07
|