REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2008
198° y 149°

EXP: C-16.123-07

PARTE ACTORA: ABG. INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y ABG. RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278 respectivamente, procediendo con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO del ciudadano MIGUEL OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.494.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.490.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.329.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con los recursos de apelación interpuestos, primero por la parte demandada, ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.490, y su apoderado judicial Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.329, y el segundo por la parte actora ABG. RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.278, en contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual ordenó la suspensión del acto de homologación celebrado por las partes, hasta tanto fuera decidida la tercería interpuesta por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcategui.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de una (01) pieza, constante cuarenta y cinco (45) folios útiles. Y mediante auto expreso de fecha 22 de octubre de 2007, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán sus correspondientes escritos de informes, y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (Folio 47).
Luego en fecha 13 de noviembre de 2007, la parte demandante Abg. INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.237.494, con su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (Folio 49 al 53); y en la misma fecha, fue presentado por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.229, apoderado judicial de la parte demandada, consignó también en ésta Alzada escrito de informe (Folios 56 al 57).
En otro orden de ideas, en fecha 26 de noviembre de 2007, el Abg. AUGUSTO BRAVO RICO, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano BOABERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.522, presentó observaciones a los informes de las partes. (Folios 58 al 76).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (Folios 36 al 38), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Revisadas las presentes actuaciones, se pudo evidenciar que en fecha 20 de julio del año 2006 este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la intimación de cobro de Bolívares intentada por los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ y RAMÓN PÉREZ…contra de la ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ…observa este Tribunal que en fecha 01 de agosto del 2006, se recibió ante este despacho escrito de tercería presentado por los ciudadanos, AUGUSTO BRAVO RICO y RICARDO BARONI UZCATEGUI…en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ… quienes presentaron conjuntamente con la solicitud de declaratoria de la inexistencia de la deuda contenida en el presente expediente por fraudulenta.
Al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones: “…la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a lo del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor de un tercero…”
Cabe resaltar lo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
….De lo anterior expuesto se desprende que ese el tercero presenta prueba fehaciente del derecho que reclama o a criterio del Juez presenta caución para garantizar los posibles daños o perjuicios que pueda ocasionar de resultar desechada la tercería, por lo tanto, la sentencia del juicio principal no podrá ejecutarse, sino después que haya sido desechada la tercería mediante una sentencia definitivamente firme. En el caso de que no presente dicho título fehaciente, sólo le dará derecho a oponerse a la ejecución del fallo, que se ejecutoríe, mientras el tercerista no presente la caución suficiente para responder de las resultas de la tercería.
Revisadas las actas y autos de este expediente se concluye que la tercería fue presentada en fecha 25 de julio del año 2006, y admitida por este tribunal en fecha 09 de agosto del año 2006; en fecha 07 de noviembre del año 2006, los ciudadanos INGRID GONZÁLEZ Y RAMÓN PÉREZ, identificados como parte actora en el juicio principal y la ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ, parte demandada, mediante diligencia celebran un convenimiento y anexan cheques como forma de pago de la deuda y solicitan su homologación. En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y considerando que el convenimiento es un medio de auto composición procesal que depende de la manifestación de voluntad de las partes y que una vez homologado, alcanza efecto de cosa juzgada, quien decide considera que al homologar dicho convenimiento se estaría violentando los derechos de los terceros que en momento oportuno y de conformidad con lo indicado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, presentaron demanda de tercería haciendo oposición a las partes del juicio principal realizan su convenimiento, sin tomar encuentra que dicha tercería había sido admitida por este Tribunal y se les solicito oportunamente la caución, a que hace referencia el artículo supra mencionado, quien aquí decide declara: que el acto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes del juicio principal SUSPENDE, hasta tanto se decida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO BRAVO RICO Y RICARDO BARONI UZCATEGUI apoderados judiciales del ciudadano BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…
”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III. DE LA APELACIÓN

En fecha 04 y 12 de junio de 2007, fueron presentadas diligencias por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada CARMEN PILAR RODRÍGUEZ, mediante las cuales apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (Folio 41 y 43), en los términos siguientes:
“…04 de junio de 2007…APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del 2007, y solicito que dicha apelación sea oída a doble efecto…
….12 de junio de 2007…RATIFICO en toda y cada una de sus partes LA APELACIÓN que interpuse sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo del 2007, la cual riela a los folios 32, 33, y 34 de dicha causa, donde se SUSPENDE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO suscrito entre mi representada en forma personal y debidamente asistida de abogada actuando en su condición de demandada, y los Endosatarios en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL OROZCO ZAMBRANO, abogados INGRID GONZALEZ y RAMÓN PÉREZ, quienes fungen como demandantes en procuración, SOLICITANDO UNA VEZ MAS QUE LA APELACIÓN EN CUESTIÓN SEA OIDA A DOBLE EFECTO tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de hacer los alegatos y defensas…” (Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, se observó que el Endosatario en Procuración al Cobro, Abg. RAMÓN PÉREZ TORRES, parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignada en fecha 11 de junio de 2007, apeló también de la referida decisión (folio 42), argumentando lo siguiente:

“…Vista y leída la decisión dada por este Tribunal en fecha 12/03/2007, que corre inserta a los folios 36, 37 y 38 de las actas procesales del cuaderno principal, en este acto nombre de mi representado procedo a darme por notificado y APELAR DE ELLA, para que sea revisada por la Instancia Superior…(Sic)”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

IV.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.260, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración al Cobro de la parte actora, presentó escrito de informe a esta Alzada, y sostuvo lo siguiente:
“…Esta sentencia apelada, ciudadano (a) Juez Superior, es ILEGAL y VIOLATORIA de expresa normas de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que vulnera lo establecido en el artículo 263 que textualmente expresa lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal… cuando la sentenciadora Ad quo, no actúa de acuerdo a lo previsto en la artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara los efectos procesales que se derivan de la circunstancia del CONVENIMIENTO DE LAS PARTES, está violentando o mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en la norma procesal que regula dicha situación en un causa judicial, máximo si atendemos a la Jurisprudencia patria reiterada por nuestra Sala de Casación Civil…Es sabido que en la doctrina y así lo expresa la Jurisprudencia de Instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concordé de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocos pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina HOMOLOGACIÓN…
La sentencia apelada tiene esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que hemos traído al mundo de las actas procesales, y a los que la sentenciadora AD QUO no le ha dado la valoración correspondiente, creando mediante la VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de sustanciación de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTE, tal como lo expresamos y explicamos en el punto anterior, en virtud de ello y del convencimiento cierto y comprobable que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, que ha de valorar esta Instancia Judicial para producir su pronunciamiento definitivo, ningún elemento que determine que la HOMOLOGACIÓN DE LEY, prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no se puede acordar y otorgar, tal como lo ordena la norma procesal respectiva, es por lo que esta instancia judicial en resguardo del ordenamiento jurídico venezolano, vigente y del Estado de derecho que debe reinar en nuestro país, debe ordenar al Tribunal de la causa otorgar la homologación de ley CONVENIO DE PAGO suscrito por las partes.
Por ello debe en consecuencia esta instancia judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Apelada declarar con Lugar, la presente apelación y ordenar al Tribunal Ad quo darle la HOMOLOGACIÓN DE LEY, al Convenido de pago suscrito por las partes en el presente juicio, y por ello dar por terminado el juicio en cuestión, el levantamiento de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa, y el Archivo del Expediente respectivo. Y así pido se sentencie en su debida oportunidad procesal…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).


V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente, en fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490, presentó en esta Alzada escrito de informe (Folios 56 y 57), en el cual señaló, lo siguiente:
“…El Tribunal Ad quo, al proceder a sentenciar sobre la base de los elementos NO EXISTENTES en las actas procesales, incurre en la figura del derecho procesal que se denomina EL FALSO SUPUESTO, ya que si observamos con detenimiento el elemento que ha tomado en cuenta la Sentenciadora Ad quo para SUSPENDER el otorgamiento de la HOMOLOGACIÓN DE LEY al convenio de pago suscrito por las partes en el juicio, el mismo o tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las actas procesales de este expediente, por cuanto a lo que se ha referido la Juzgadora Ad quo, en la presunta existencia de una acción de Tercería Incidental, presentada por el ciudadano BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, lo cual NO SE OBSERVA POR NINGUNA PARTE en el expediente que contiene la APELACIÓN sometida a consideración por esta Alzada.
De allí que considere que se ha constituido en la sentencia cuestionada, la figura procesal del FALSO SUPUESTO al darle el Tribunal Ad quo, a las actas procesales que aparecen en el expediente respectivo, MENCIONE QUE NO CONTIENE y al DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN LOS AUTOS que conforman el expediente de la causa. Por lo tanto esta instancia judicial debe actuar acorde con lo establecido taxativamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”y al hacer que concluir, que en las actas procesales no consta ningún elemento de convicción que determine la existencia de esa TERCERIA INCIDENTAL a la que hace referencia el Tribunal Ad quo para negar el otorgamiento de la HOMOLOGACIÓN DE LEY al convenio de pago suscrito por las partes dentro de las exigencias y requisitos previstos por nuestros Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal….Esto significa que la norma en cuestión, al mencionar que el acto de las partes es irrevocable, ES DE ORDEN PÚBLICO Y NO PUEDE SER NI RELAJADA POR LAS PARTES NI POR TERCEROS NI AUN POR AUTORIDAD ALGUNA, y así debe se ser decidido por el tribunal.
…expresado lo procedentemente solicito a este honorable Juzgado Superior, se sirva DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, (folios 32 al 34), dictada por el Tribunal de la causa, ordenando el otorgamiento de la HOMOLOGACIÓN DE LEY, al convenio de pago suscrito por las partes….(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada)


VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha 06 de diciembre de 2005, por los ciudadanos INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.260 y 16.278 respectivamente, en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO, del ciudadano MIGUEL OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.949, en contra de la ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490. (Folios 01 al 04).
En fecha 13 de enero de 2006 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de la cantidad reclamada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, más un día que se le concedió por término de la distancia.
Por otra parte, en fecha 08 de febrero de 2006, la ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, asistida por la abogada JUANA AMELIA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.900, mediante diligencia formuló oposición al Decreto de intimación (Folio 16).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2006, la apoderada judicial del actor, presentó diligencia fundamentándose en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó que la oposición formulada por la demandada era extemporánea por tardía, solicitándole al Tribunal de la causa dictará sentencia en la presente causa (Folios 17).
Luego en fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por Cobro de Bolívares, tomando en consideración que el Decreto de Intimación de fecha 18 de febrero de 2006 había quedado firme, como sentencia con autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia, se condena a la parte intimada: “…PRIMERO: A la cantidad de veinticinco millones (25.000.000) por conceptos de letra de cambio. SEGUNDO: Al pago de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (208.333,32) de intereses calculados al 5% anual. TERCERO: La cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (6.250.000) por concepto de costas calculadas 25% de la deuda principal…(Sic)”(Folios 21 al 25).
En este orden de ideas, en fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandada, ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490, asistida por la Abogada AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, y la parte actora Abogados INGRID JOSEFINA GONZALEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, a través de diligencias suscritas por ambas partes, se verificó al cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia antes señalada por la demandada, efectuando de mutuo acuerdo convenimiento de pago, por la totalidad del monto condenado por el Tribunal A quo, el cual fue aceptado por la actora, y solicitaron se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre bienes de la accionada (Folios 30 y 31).
Por otra parte, en fecha 16 de noviembre de 2006, en diligencia presentada por el Abogado AUGUSTO BRAVO RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero, solicitó al Tribunal de la causa negará la homologación del referido convenio, reservándose la oportunidad de consignar la garantía solicitada (Folio 32).
Y luego en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se pronunció por auto motivado, (folios 36 al 38), señalando lo siguiente: “…En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y considerando que el convenimiento es un medio de auto composición procesal que depende de la manifestación de voluntad de las partes y que una vez homologado, alcanza efecto de cosa juzgada, quien decide considera que al homologar dicho convenimiento se estaría violentando los derechos de los terceros que en momento oportuno y de conformidad con lo indicado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, presentaron demanda de tercería haciendo oposición a las partes del juicio principal realizan su convenimiento, sin tomar en cuenta que dicha tercería había sido admitida por este tribunal y se les solicito oportunamente la caución, a que hace referencia el artículo supra mencionado, quien aquí decide declara: que el acto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes del juicio principal SUSPENDE, hasta tanto se decida la demanda de tercería interpuesta…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, contra dicho auto los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencias presentadas en fechas 04 y 12 de junio de 2007, apelaron de la desición, en los términos siguientes: “…RATIFICO en toda y cada una de sus partes LA APELACIÓN que interpuse sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo del 2007, la cual riela a los folios 32, 33, y 34 de dicha causa, donde se SUSPENDE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO suscrito entre mi representada en forma personal y debidamente asistida de abogada actuando en su condición de demandada, y los Endosatarios en Procuración…(Sic)”(Folios 41 al 43).
Igualmente, la parte actora en fecha 11 de junio de 2007, presentó diligencia a través de la cual formuló también recurso de apelación, manifestando lo siguiente: “…y APELAR DE ELLA para que sea revisada por la Instancia Superior…(Sic)” (Folio 42).
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observó en la presente causa, que ambas partes (actora y demandada) apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007, determinado ésta Superioridad que el núcleo de las presentes apelaciones, versa únicamente sobre si es o no procedente la suspensión de la Homologación del Convenimiento suscritos por las partes.
A este respecto, es importante resaltar que la Vía Intimatoria, es un procedimiento que presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que culpa con su obligación.
Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo de diez (10) días para ejercer la oposición, y en tal caso continuará la causa a través del procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Superioridad constató que la ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS (parte accionada) formuló oposición en fecha 08 de febrero de 2006 (Folio 16), sin embargo, se evidenció de Cómputo de los días de despacho, efectuado por el Tribunal A quo en fecha 22 de febrero de 2006 (Folio 18), constándose que al momento en el cual fue formulada la referida oposición por la parte demandada, habían ya trascurridos trece (13) días de despacho, es decir, que la misma fue realizada de forma extemporánea por retardada, en consecuencia se tendrá como no presentada oportunamente, procediéndose conforme a lo establece en el in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es por ello, que el Tribunal A quo en aplicación del contenido de la norma parcialmente trascrita, dictó decisión en fecha 20 de julio de 2006 (Folios 21 al 25), a través de la cual declaró Con Lugar el Cobro de Bolívares, ordenando el pago del monto demandado y la correspondiente condenatoria en costa.
Por lo tanto, existiendo una decisión donde se le está ordenado a pagar a la demandada, ésta en cumplimiento voluntario del mismo, procedió como fue mencionado en líneas anteriores, a través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 consignada por las partes (actora y demandada) (Folio 30 y 31), a darse por notificadas del referido fallo, y en el mismo acto, la demandada efectuó cumplimiento voluntario a la sentencia, conviniendo en toda y cada una de las partes con el dispositivo ut supra analizado, y en consecuencia de ello, entregando el pago integró del monto condenado por el Tribunal A quo, en dos (02) cheques de gerencias con las siguientes características: 1) Banesco Banco Universal, de fecha 07 de noviembre de 2006, cheque N° 41707210, por la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.250.000,00) a nombre de INGRID GONZALEZ, y el 2) Banco Mercantil Banco Universal de fecha 07 de noviembre de 2006, cheque N° 75022713, por la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 26.250.000,00), por concepto del pago integro de las letra de cambio más los intereses generados, cumpliendo así con la totalidad del monto condenado por el Tribunal de la causa. Asimismo, en la parte actora aceptó el pago convenido y solicitó se levantará la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recaía, sobre bienes propiedad de la accionado.
En este sentido, esta Superioridad observó del escrito presentado por las partes, se verificó un cumplimiento voluntario de la decisión, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2006 (folios 21 al 25), por lo que, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, donde establece lo siguiente: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplimiento voluntariamente la sentencia.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, se establece la fase de ejecución la cual se verifica una vez que la sentencia esté definitivamente firme, esto es, que contra la misma no proceda ningún recurso, y que se haya agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente, se deberá inicio a la ejecución del fallo, el cual procede a solicitud de parte, donde el Juez dictará un decreto de ejecución, fijado un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) para que la parte condenada de cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no hubo necesidad de que el Juez librará decreto de ejecución, sino que las partes de mutuo acuerdo (demandada y la actora), mediante diligencia manifestando de forma voluntaria y espontánea, su deseo de dar cumplimiento a la totalidad del dispositivo de la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, tal y como se verificó en autos (Folios 30-31).
Asimismo, también es importante resaltar que el artículo 525 eiusdem, realizar actos de composición voluntaria comenzada la ejecución, señalando lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actas de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se establece la posibilidad que el legislador otorga a las partes en fase de ejecución de realizar acuerdos, los cuales pueden celebrarse desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme hasta tanto no se haya ejecutado la sentencia voluntaria o forzosa, ya que la ejecución una vez comenzada continuara sin interrupción, con lo cual además de las excepciones de la ejecutoria, se consagra como causa de suspensión de la ejecución lo acuerdos de las partes en cuanto a la ejecución de la misma.
En este sentido, tales actos de composición procesal se asemejan a los contratos consensúales, únicamente con lo relacionado a la voluntad de las partes, los cuales son determinantes para su validez y eficacia jurídica, más tal semejanza no es aplicable a sus efectos, pues en los actos de composición voluntaria en la ejecución celebradas por las partes, sólo será para establecer la forma de como deberá cumplirse la sentencia, por cuanto no puede haber discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma.
Por lo tanto, los acuerdos de las partes en etapa de ejecución, no encuentran limitación en la norma, por lo que las partes son libres de establecer los términos y condiciones, según convengan a sus derechos, pero sin que lo altere la validez y eficacia de la cosa juzgada, tales acuerdo pueden referirse en cuanto a la forma de pago cuando se trate de una cantidad líquida de dinero, en cuanto a la modalidades para el cumplimiento de las obligaciones de hacer una cosa determinada, etc.
Es por ello, que el legislador no impuso límites a los acuerdos de las partes en cuanto al tiempo para que nuevos acuerdos modifiquen, amplíen, revoquen o aclaren los anteriores, inclusive para la renuncia a la ejecución, sin que ello se altere el orden público.
Ahora bien, en el presente caso está Superioridad verificó un cumplimiento voluntario, pacifico e integro realizado por la parte perdidosa (demandada), sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo, siendo efectuado en el mismo acto, el pago integro del monto condenado por el Tribunal A quo, a través de la entrega de dos (02) cheques de gerencias a nombre de los accionantes, y el cual fue aceptado por la actora, a su entera y cabal satisfacción, verificándose la materialización del fallo condenatorio, y obteniéndose así, para las partes una tutela judicial efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el Tribunal de la causa obviando el fin del proceso y los principios constitucionales, erró en su actuación suspendiendo la homologación hasta tanto fuera decidida la tercería propuesta en primer instancia, fundamentándose en el artículo 376 de la norma adjetiva civil.
De la revisión efectuada por esta Alzada, considera que dicha actuación efectuada por el Tribunal de la causa no está ajustada a derecho, en razón que una vez que la parte demandada y la actora se dan por notificados del fallo, comenzará a computarse el lapso de ejecución voluntaria, la cual no se podrá suspenderse, sino por las causa expresamente establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia.
Por lo tanto, el Tribunal A quo no podía suspender la ejecución del fallo hasta que fuera decidida la tercería, más aún cuando en la misma se verificó un cumplimiento voluntario e integró de la integridad de la sentencia, correspondiéndole al Juez de la causa, solamente pronunciarse sobre dicho cumplimiento voluntario, conforme a los establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia ésta, que produjo un error por parte del órgano jurisdiccional, que vició al procedimiento de nulidad colocando en estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes actora y demandada, hecho esté que sólo podrá ser corregida una vez que el acto viciado de nulidad sea corregido.
Por lo tanto, esta Superioridad considera que este acto es nulo, y visto que el mismo no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos de él, siendo independientes del acto írrito. Es por ello, que deberá ser RENOVADO, ordenándose nuevamente al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, conforme a los establecido en la norma adjetiva civil. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrearán la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la renovación del acto, consiste en poner en lugar del acto nulo, otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso, es decir, es repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, por lo que, el acto quedará privado de sus efectos y se considera como no realizado, y su nulidad no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo. En este sentido, la renovación del acto ha de realizarla dentro de un término ad-hoc que fijará el Juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ocurrió el acto.
En este sentido, esta Superioridad al verificar que el Tribunal de la causa incurrió en dicha omisión originando la nulidad dicho acto, colocó en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la parte actora, circunstancia está que sólo podrá ser corregida una vez que el acto viciado de nulidad sea renovado. En consecuencia, esta Juzgadora considera que los más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la nulidad del auto 12 de marzo de 2007 (folio 36), en consecuencia de ello, se ordena al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre el cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, conforme a los establecido en la norma adjetiva civil. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado JESÚS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490, contra el auto dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007. Asimismo, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado RAMÓN ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.278, actora en la presente causa y Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.949, contra el auto dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007. Por lo tanto, se declara la NULIDAD, del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007(Folios 36 al 38). En consecuencia de ello, se RENUEVA EL ACTO, ordenándose al Tribunal A quo se pronuncie sobre el cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, sobre el dispositivo de fallo de fecha 20 de julio de 2006. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado JESÚS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490, contra el auto dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007, en la cual declaró: “…el acto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes del juicio principal, SUSPENDE, hasta tanto se decida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO BRAVO RICO y RICARDO BARONI UZCATEGUI apoderados judiciales del ciudadano BOANERGE HERNÁNDEZ …”(Sic).
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado RAMÓN ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.278, parte actora en la presente causa y Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MIGUEL OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.949, contra del auto dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007, en la cual declaró: “…el acto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes del juicio principal, SUSPENDE, hasta tanto se decida la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO BRAVO RICO y RICARDO BARONI UZCATEGUI apoderados judiciales del ciudadano BOANERGE HERNÁNDEZ …”(Sic).
TERCERO: la NULIDAD, del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 12 de marzo de 2007(Folios 36 al 38).
CUARTO: se RENUEVA EL ACTO, ordenándose al Tribunal A quo se pronuncie con relación al cumplimento voluntario efectuado por la parte demandada ciudadana CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.490, con relación al pago de la integridad del monto condenado mediante la decisión de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el referido Juzgado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ




CEGC/FR/jg.
Exp. 16.123-07