REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 22 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: Tr-16.162

Parte Demandante: Ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº E-524.796 Apoderados Judiciales: ABG. ROXANA YCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520.

Parte Demandada: Ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, CORNELIO OSORIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.564.384 y V-2.846.774 respectivamente; y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A. Defensor de Oficio: ABG. BEATRIZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, CORNELIO OSORIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.564.384 y V-2.846.774 respectivamente; y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A, debidamente representados por la Defensora de Oficio ABG. BEATRIZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta la fondo en la contestación de la demanda sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por parte de la Defensora Judicial Dra. Beatriz Liendo…SEGUNDO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDIAL…a que se contraen…el artículo 346, numerales 4º…6º…3º, en concordancia con el artículo 340 del C.P.C…TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO…por el pago de daños materiales…en consecuencia se condena a pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000), por el daño causado, con la advertencia de que el monto a pagar por la aseguradora, de dicha totalidad, sólo alcanza al monto de la cobertura a que se contrae la póliza de Seguros Sofitasa C.A…CUARTO: No hay Condenatoria en costas…QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria…bajo los siguientes parámetros…”(sic)
Dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de diciembre de 2007, contentivo de una (01) pieza, de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas de ciento trece (113) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió a presentar sus respectivos informes ni por si ni por medio de apoderado (folio 285)
II. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…la parte actora, amparada en el dispositivo del artículo 1969 del Código Civil, ante las dificultades para lograr la citación de los codemandados, con los registros de de la demanda y su auto de admisión, en la etapa de promoción de pruebas, civilmente interrumpió la prescripción de la acción intentada, y en consecuencia, no prospera en derecho la defensa opuesta por la defensora judicial…así se decide.
Aprecia el sentenciador que las dos cuestiones previas opuestas…se vinculan con el artículo 346, en sus ordinales 4, 3 y 6 este último en concordancia con el artículo 340…esta instancia aprecia que ambas cuestiones previas las vincula la Defensora Judicial con dos errores materiales, como lo son el no señalamiento del numero de cédula del conductor demandado…e igualmente del serial de carrocería del vehículo propiedad del codemandado…aun admitiendo que efectivamente, hubo un señalamiento equivocado sobre el número de cédula del conductor…este no es ningún requisito necesario que debe contener el libelo de la demanda, por cuanto el numeral 4º del artículo 346 del C.P.C…que se corresponde con la cuestión previa de la legitimación pasiva del demandado…no exige indicar el número de cédula de identidad, sino el nombre, apellido y domicilio del demandado. De modo que la cuestión previa opuesta no corresponde con el numeral correcto…tampoco constituye una exigencia de la norma en cuestión, mal puede prosperar lo que no es tal…carente de seriedad…así se decide.
En lo concerniente a la cuestión previa…del numeral 3º vinculada con la identificación de la garante de la demanda, y la fijación del cartel de citación se desestiman ambos argumentos por cuanto un proceso y su tramitación legal no pueden entrabarse por formalismos inútiles, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución…por lo demás cursa la folio 46 de este expediente, que se anexó con las actuaciones administrativas de tránsito…el cuadro de responsabilidad civil del automóvil de Seguros Sofitasa C.A., que corresponde con el Chevrolet minibús…del codemandado…cuyo serial de carrocería precisa bajo el Nº CC35TGV218155, que a fin de cuentas es el documento válido para determinar el alcance de responsabilidad de dicho codemandado. En consecuencia se desestima también esta cuestión previa opuesta. Así se decide.
Corresponde a continuación el pronunciamiento al fondo de la reclamación del pago del daño material causado…las actas contenidas en el expediente levantado por tránsito…constituyen documentos públicos administrativos; con pleno valor probatorio, ya que de su contenido se desprende que la responsabilidad del accidente y sus resultados recae sobre el conductor del vehículo Chevrolet minibús, ciudadanos Carlos peña Cedeño y Cornelio Osorio Bello.
En efecto, violó el conductor de dicha unidad de transporte el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 254 ordinal 20 del Reglamento, pues conduciendo por zona urbana no respetó los límites de velocidad, hasta el punto de dejar plasmados sobre el pavimento nueve metros con cincuenta centímetros de rastro de frenos…y en la secuencia del hecho impacta no sólo el vehículo propiedad del demandante, sino otros vehículos circulando por un canal no reglamentario para un vehículo minibús que transporta personas.
Con base al respecto, este juzgado declara que los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA CEDEÑO, conductor y CORNELLIO OSORIO BELLO propietario del vehículo chevrolet minibús…y la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., son solidariamente responsables del daño material causado, sólo que en cuanto a esta última, su monto queda limitado al monto de la cobertura…
En lo concerniente al monto del daño material causado al vehículo BUICK, este Juzgado valora como prueba del mismo, el acta de avalúo contenida en el expediente…concluyendo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000)…en consecuencia ese es el monto del daño material causado. Así se decide.
De manera que, determinado está que el avalúo del daño material lo fijó la autoridad administrativa del tránsito terrestre en cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo), que es esa, y no otra suma mayor, la que se corresponde con la reclamación de pago material causado en el accidente de vehículo…propiedad del demandante…así se declara…
Este Juzgado del Tránsito hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, opuesta en la contestación de la demanda, sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…
SEGUNDO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS…
TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…por el pago de daños materiales…en consecuencia se condena a pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000)…con la advertencia de que el monto a pagar por la aseguradora, de dicha totalidad, sólo alcanza al monto de la cobertura a que se contrae la póliza de Seguros Sofitasa C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas…
QUINTO: Se acuerda la Indexación del monto de la condena…bajo los siguientes parámetros…”(sic)


III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio doscientos ochenta (280) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa por no estar conforme con la misma, en razón de que afecta los derechos e intereses patrimoniales de mis defendidos…”(sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda interpuesta por concepto de DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº E-524.796, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ROXANA YCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, CORNELIO OSORIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.564.384 y V-2.846.774 respectivamente; y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A, debidamente representados por la Defensora de Oficio ABG. BEATRIZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
Ahora bien, admitida la presente demanda, y cumplidos los tramites correspondientes a la citación, la parte demandada procede a dar contestación a la misma expresando lo siguiente: “…se opone al demandante la cuestión previa que establece el…artículo 346 numeral 4º…legitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye…las cédulas de identidad no corresponden al conductor…se opone la cuestión previa del artículo 346 numeral 6º…defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340…en el libelo se identifica a uno de los demandados con un numero de cédula que no es el de mi defendido sino de otra persona…cuando se describe a la persona jurídica demandada, empresa aseguradora, no se cumple con lo exigido en el artículo 340 numeral 3º…señala el artículo que se debe indicar los datos de su creación o registro…y una vez agotada la vía de la citación personal, no se cumple con los requisitos de fijar cartel de citación en el domicilio de cada demandado…se opone la defensa contra la acción por daño material…la prescripción de la acción…en razón de que el accidente ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2000 desde esta fecha hasta la oportunidad de dar contestación…han transcurrido cinco años con once meses y veintinueve días…la acción prescribe al año…ya está absolutamente prescrita por cuanto no se logró citar a las partes desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la citación del defensor de oficio en fecha 01 de Diciembre de 2006, lo que demuestra que el actor registró en dos oportunidades y luego no interrumpió mas la prescripción de la acción…”(sic) (folios 179 y 180).
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta la fondo en la contestación de la demanda sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por parte de la Defensora Judicial Dra. Beatriz Liendo…SEGUNDO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDIAL…a que se contraen…el artículo 346, numerales 4º…6º…3º, en concordancia con el artículo 340 del C.P.C…TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO…por el pago de daños materiales…en consecuencia se condena a pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000), por el daño causado, con la advertencia de que el monto a pagar por la aseguradora, de dicha totalidad, sólo alcanza al monto de la cobertura a que se contrae la póliza de Seguros Sofitasa C.A…CUARTO: No hay Condenatoria en costas…QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria…bajo los siguientes parámetros…”(sic) (folios 259 al 274).
En virtud de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 11 de octubre de 2007, observando quien aquí juzga, que dicho recurso se refiere puntualmente a: “…apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa por no estar conforme con la misma, en razón de que afecta los derechos e intereses patrimoniales de mis defendidos…”(sic).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte recurrente no compareció ante esta Alzada en la fecha correspondiente a presentar escrito de informes que permitieran ilustrar a esta Superioridad sobre que puntos de la sentencia recurrida se encuentra inconforme.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso en su contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, así como la defensa perentoria de fondo sobre la prescripción de la acción por daños materiales, siendo sobre la base de estos argumentos que el Juez A Quo dictó la decisión recurrida.
En este sentido, aprecia esta Alzada que las cuestiones previas opuestas se refieren a:
1) Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” (sic)
2) Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…” (sic)
Dichas cuestiones previas las fundamenta la parte accionada, en que el número de cédula que aparece en el libelo de la demanda como perteneciente al demandado JUAN CARLOS PEÑA CEDEÑO, conductor del vehículo minibús involucrado en el accidente que presuntamente ocasionó los daños materiales demandados, no es el número de cédula correcto, siendo que por ello, dicho ciudadano no es el legitimado pasivo de la presente acción.
Por otra parte, insiste la defensora de oficio de la parte demandada, que al demandar a persona jurídica Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A., el actor no indicó sus datos de registro o creación, por lo que no se cumplió según dicha parte, con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 340 de la norma civil adjetiva, por lo debe prosperar lo contenido en la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a estos fundamentos referidos por la parte demandada, esta Juzgadora considera que en cuanto a la falta de legitimación por parte del codemandado JUAN CARLOS PEÑA CEDEÑO, por no ser correcto el número de cédula que proporcionó el actor en su libelo del ciudadano antes señalado, dicho argumento no debe prosperar, pues al efecto, la norma no indica que la exactitud del número de cédula sea causal de ilegitimación, siendo que lo necesario y obligatorio para el actor es indicar correctamente el nombre, apellido y domicilio de la persona demanda, ya que el número de cédula es un formalismo no esencial por el cual no debe paralizarse un proceso y su tramitación.
Así mismo, señala esta Superioridad, que la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es la indicada para señalar el defecto o error en el número de cédula del codemandado ya mencionado, pues el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2005, emanada de la sala Constitucional ha señalado que: “…el ord. 4º del artículo 346 contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado…” (sic), por lo tanto, esta Alzada considera improcedente la cuestión previa contenida en la norma antes referida, pues no corresponde al fundamento alegado por la parte accionada. Así se decide.
En relación al cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el orinal 3º del artículo 340 ejusdem, este Tribunal Superior observa que la parte demandada se fundamentó en el hecho de que al señalar las características del vehículo indicado como causante de los daños materiales ocurridos, el actor yerró en el serial de carrocería referido, así como al traer a juicio a sociedad mercantil Seguros Sofitasa C. A., como codemandada, no indicó los datos de origen o de registro de dicha persona jurídica.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora señalar que, en relación a los datos o características del vehículo minibús señalado como el causante de los daños materiales, constan en autos, actuaciones administrativas procedentes de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, donde puede observarse el serial de carrocería correspondiente al vehículo ya referido, siendo que no es esto causal suficiente para declarar improcedente la acción intentada, pues como se indicó anteriormente, esto sería ir en contra del precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla que la justicia no será sacrificada por formalismos no esenciales.
En efecto, puede apreciarse al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, copia certificada del certificado de registro del vehículo minibús, marca Chevrolet propiedad del codemandado CORNELLIO OSORIO BELLO, en el cual se señala claramente el serial de carrocería de dicho automóvil, siendo CC3STGV218155.
Por otra parte, señala igualmente la defensora de oficio de los accionados, que no fueron aportados los datos referentes a la creación o registro de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A., por lo que a su juicio, la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, observa esta Superioridad, que si bien es cierto que no consta en el libelo de la demanda que el actor haya proporcionado datos sobre el origen o registro de la sociedad mercantil ya señalada, no menos cierto es que este indicó expresamente su domicilio procesal a los fines de realizar la citación respectiva, por lo que nuevamente esta Alzada refiere que no es un requisito esencial para la prosecución y procedencia de la acción el aporte de estos datos, pues se estaría quebrantando el principio constitucional referido a los formalismos no esenciales ya mencionado por esta Juzgadora en líneas anteriores.
Por lo tanto, habiendo quien aquí juzga determinado que no son procedentes los fundamentos sobre los cuales la defensora de oficio pretende alegar las cuestiones previas ya citadas, esta Alzada las declara sin lugar. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la presunta violación del debido proceso alegada por la parte accionada con referencia a que el Tribunal de la Causa no agotó la vía correspondiente a la citación por carteles, en virtud de que no fue posible la practica de la citación personal, tal como lo indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a tal argumento, observa esta Alzada que una vez admitida la presente demanda en fecha 13 de marzo de 2001, tal como consta en el auto que corre inserto al folio veinte (20) de la presente causa, el Juez A Quo procedió a librar las respectivas boletas de citación tal como se evidencia a los folios sesenta (60) al setenta y seis (76) de las presentes actuaciones.
En virtud de que no fue posible la practica efectiva de las citaciones correspondientes a los codemandados de autos, fueron librados carteles de citación para los accionados a solicitud de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la norma civil adjetiva.
Ahora bien, indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuidad del juicio…la notificación puede verificarse por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad…también podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido…conforme al artículo 174 de este Código o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del citado…”(sic)
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo que precede, pues, se evidencia de autos que una vez solicitado por la parte actora la citación por carteles para la comparecencia en juicio de los demandados, dicho Juzgado dictó auto (folio 129) mediante el cual acordó la practica de la citación mediante el respectivo cartel que sería publicado en los diarios “EL SIGLO” y “EL ARAGUEÑO”, ambos de esta localidad.
En tal sentido, si entre los demandados se encuentra una persona jurídica, el Juez de la Causa, es la parte actora quien de forma potestativa puede solicitar al Juez que ordene la citación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma civil adjetiva, es decir, no es imperativo del Juez decidir de que forma librará la citación si no es posible por la vía personal, sino es el accionante quien tiene que solicitarle al administrador de justicia a como practicará la citación si existe en autos un demandado que sea un persona jurídica, tal como lo señala el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “…si la citación personal no fuere posible, y se tratare de una persona jurídica, el actor podrá solicitar al Juez la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 233…” (sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, en vista de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que en el presente caso no hubo violación al debido proceso en relación a la citación de los codemandados, pues quedó evidenciado que el actor en la presente causa solicitó debidamente al Tribunal de la Causa que se librara cartel de citación a los accionados de autos, siendo cumplido dicho tramite por el Juez A Quo al librar dicho cartel (folio 130) y al consignarse los correspondientes carteles publicados (folios 137 y 138) en los diarios señalados por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 06 de abril de 2004 (folio 129). Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a la defensa de fondo opuesta por la defensora de oficio referente a la prescripción de la presente acción por daños materiales, y en este sentido se observa que el hecho ocurrido fue en fecha 20 de diciembre de 2000, siendo admitida la acción por daños materiales en fecha 13 de marzo de 2001 (folio 20), desde entonces la parte accionante registró tanto el libelo de la demanda como su auto de admisión en las siguientes fechas 19 de septiembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2004 y 19 de diciembre de 2005, esto en virtud de lo contenido en el artículo 1969 del Código Civil, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción demandada.
Esta relación de fechas puede evidenciarse de las copias certificadas que corren insertas desde los folios doscientos doce (212) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la presente causa, instrumentos públicos a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, pues los mismos son emanados del Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Girardot y Mario Briceño Iragorry, y no fueron tachados por la parte demandante.
En virtud de esto, observa esta Juzgadora que en no es posible que haya prescrito la acción en la presente causa pues, si bien es cierto que la pretensión por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, prescribe justo a los doce meses, tal como lo dispone el artículo62 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, no menos cierto es que la parte actora fue previsiva ante esta circunstancia y registró en lapsos menores a doce meses durante cinco años, el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión por lo tanto no es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, habiendo ya establecido esta Superioridad que no fue procedente las cuestiones previas alegadas, así como la prescripción de la presente acción como defensa de fondo, opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de la acción propuesta por daños materiales.
A los efectos, observa esta Alzada que se desprende de las actuaciones administrativas procedentes de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, que el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA CEDEÑO, era quien conducía el vehículo minibús marca Chevrolet, propiedad del ciudadano CORNELLIO OSORIO BELLO, y que dicho ciudadano violó los preceptos contenidos en los artículos 55 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y 254 ordinal 20 de su reglamento, pues este conducía por una zona urbana sin respetar los límites de velocidad, dejando impreso en el pavimento, el rastro de los frenos con una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,5 mts.), así como circulaba por un canal que no era el correcto para este tipo de automóviles que tiene como fin el transporte de pasajeros.
Estos hechos pueden apreciarse del reporte de accidente correspondiente al vehículo 01, del informe policial y del croquis levantado por los efectivos de tránsito terrestre que corre inserto al folio treinta (30), treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35) de la presente causa, actuaciones estas que no fueron impugnadas por la parte demandada, mostrando prueba en contrario y por lo tanto, tiene pleno valor probatorio ya que las mismas son emanadas de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, teniendo los funcionarios adscritos a dicha unidad fe publica en las actuaciones administrativas que suscriben siempre que las mismas no sean desvirtuadas con prueba en contraria, cosa que no ocurrió así en el presente juicio.
De modo que, determinándose que efectivamente el conductor del vehículo minibús, marca Chevrolet fue el responsable de los hechos y circunstancias que ocasionaron el accidente del cual se desprenden los daños materiales reclamados, esta Alzada considera que el monto por estos daños deben ser el reflejado a través del acta de avaluó suscrita por el funcionario correspondiente, la cual consta al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones que conforman la presente causa, esto se debe a que si bien la parte actora impugnó en su libelo de demanda (folio 02) dicha cantidad al expresar: “…impugno dicha experticia, por cuanto los daños reales de mi vehículo y su valor son…la cantidad de Bs.21.885.530…”(sic), esta no trajo prueba en contrario que desvirtuara la veracidad de dicho documento, y en este sentido, ya señaló esta Juzgadora que al ser estas actuaciones emanadas de funcionarios adscritos a una entidad pública administrativa, como lo es la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, los dichos allí contenido tiene fe publica siempre que los mismos no sean desvirtuados con una prueba en contraria, y en este caso la parte actora no trajo a los autos instrumento alguno que pudiese desvirtuar la cantidad reflejada por el funcionario respectivo en el acta de avalúo ya mencionada.
En razón de esto, quien aquí juzga considera que al ser responsable del accidente ocurrido, el conductor del vehículo minibús, marca Chevrolet, ciudadano JUAN CARLOS PEÑA CEDEÑO, este deberá pagar al actor la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (BsF.16.000) (Bs.16.000.000,oo), siendo solidariamente responsables el ciudadano CORNELLIO OSORIO BELLO, por ser el propietario del vehículo dañoso (folio 41) y la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A., ya que el mencionado automóvil posee póliza de seguros automotriz de la referida empresa aseguradora tal como se evidencia del documento que riela al folio cuarenta y seis (46), con la salvedad que en el caso de esta última, el monto que le correspondería pagar estará limitado al monto de cobertura de dicha póliza.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, CORNELIO OSORIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.564.384 y V-2.846.774 respectivamente; y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A, debidamente representados por la Defensora de Oficio ABG. BEATRIZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta la fondo en la contestación de la demanda sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por parte de la Defensora Judicial Dra. Beatriz Liendo…SEGUNDO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDIAL…a que se contraen…el artículo 346, numerales 4º…6º…3º, en concordancia con el artículo 340 del C.P.C…TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO…por el pago de daños materiales…en consecuencia se condena a pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000), por el daño causado, con la advertencia de que el monto a pagar por la aseguradora, de dicha totalidad, sólo alcanza al monto de la cobertura a que se contrae la póliza de Seguros Sofitasa C.A…CUARTO: No hay Condenatoria en costas…QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria…bajo los siguientes parámetros…”(sic), y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia antes señalada, en los términos de esta Alzada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, CORNELIO OSORIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.564.384 y V-2.846.774 respectivamente; y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A, debidamente representados por la Defensora de Oficio ABG. BEATRIZ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta la fondo en la contestación de la demanda sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por parte de la Defensora Judicial Dra. Beatriz Liendo…SEGUNDO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDIAL…a que se contraen…el artículo 346, numerales 4º…6º…3º, en concordancia con el artículo 340 del C.P.C…TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano NOLASCO DÍAZ LORENZO…por el pago de daños materiales…en consecuencia se condena a pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) (BsF.16.000), por el daño causado, con la advertencia de que el monto a pagar por la aseguradora, de dicha totalidad, sólo alcanza al monto de la cobertura a que se contrae la póliza de Seguros Sofitasa C.A…CUARTO: No hay Condenatoria en costas…QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria…bajo los siguientes parámetros…”(sic).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. Tr. 16.162