REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Abril de 2008
198° y 148°


Expediente Nº: 16.109-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA DEL VALLE TIRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.318.885, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.730.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ SEQUERA, MARÍA SALOME RAMÍREZ GAMEZ, DULCE MARISA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO MARQUÉZ MEJÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.333.016, V-8.800.331, V-4.467.712 y V-10.638.323, respectivamente, los tres primeros domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, y el último de los nombrados de este domicilio

MOTIVO: TERCERÍA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.318.885, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.730, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró Perención de la Instancia en el juicio de Tercería instaurado por la ciudadana Mónica del Valle Tirado.-
Recibidas en esta alzada en fecha 01 de Octubre de 2007, constante de una (1) pieza, de ochenta y tres (83) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2007, se ordeno darle entrada y se fijó la oportunidad para dictar la respectiva sentencia.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por libelo presentado por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.318.885, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.730, en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en los Artículos 370 Ordinal 1°, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para Intervenir voluntariamente en la presente Demanda de Resolución de Contrato de Venta. En virtud de que apenas hace dos (2) días me entero de esta situación, por tener interés jurídico, por tener interés directo en el objeto de la demanda y por tener Derecho Preferente al del demandante, paso a formular la Demanda de Tercería…(…)… La acción intentada tiene por objeto demandar la Resolución del Contrato de Venta, celebrado entre sus representados con el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MEJIAS, ya identificado, en fecha 06 de Junio de 2001, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal de sus representados, constituido por una casa ubicada en …(…)… Pero en esa fecha (06 de Junio de 2001), lo que en realidad se firmó fue un Contrato de Opción a Compra, como se desprende de autos, por lo que la demandante erró en su pretensión por ambigua, ya que una cosa es demandar la Resolución de un Contrato por causas establecidas en el mismo, y otra cosa es demandar el Cumplimiento o Incumplimiento de un Contrato por Causas imputables a las partes. En el caso de marras, he de señalar que no existe cláusula ni está establecido en el contrato de Opción a Compra, la resolución de Contrato por cualquiera de las partes. Por lo antes señalado, es por lo que pido al Tribunal, que una vez que sea señalado el error en la solicitud de la pretensión, se Declare Sin Lugar la Demanda intentada. Por ambigua. Y así lo pido formalmente….(…)… De igual manera, estoy llamada por la Ley a constituirme en Tercera Obligada y Necesaria, por el hecho de que en fecha 30 de Agosto de 2000, fecha muy anterior a la firma de los demás contratos mencionados, pacté con los ciudadanos que representa la demandante, un Contrato de Opción de Compra Venta, que aun se encuentra vigente, cuyo precio es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) …(…)… Ciudadana Juez, también como consecuencia de lo ya explanado, se ha demostrado que son los Vendedores los que se encuentran en estado de mora por retardo de materializar la venta, ya que he cumplido con la obligación de pagar. En consecuencia procedo a Demandar a los ciudadanos…(…)… para que se INVIERTA TANTO LA CARGA DE LA PRUEBA COMO LA DEMANDA MISMA, ya que demando y solicito que se materialice la venta, que se ponga activa la cláusula penal establecida por los Vendedores, que sean condenados al pago de los daños y perjuicios establecidos en los mismos, y que se establezca la USURA por enriquecimiento de los vendedores como ha quedado establecido...”.-

III. DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios 64 al 66 del presente expediente sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“....Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte…(…)… Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “20 de febrero de 2006”, y la parte no realizo actuación alguna para gestionar la citación de los demandados para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el dia “20 de febrero de 2006” , fecha en la cual se admitió la demanda hasta el dia “22 de enero de 2007”, transcurrieron once (11) meses y dos (2) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERIA fue instaurado por la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, … contra los ciudadanos…., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.”.-

Y posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2007, la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.730, apela del auto por ante el Juzgado a quo, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2007, y remitidas las actuaciones en original a esta Superioridad.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2005, por la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.318.885, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.730, en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ SEQUERA, MARÍA SALOME RAMÍREZ GÁMEZ, DULCE MARISA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO MARQUÉZ MEJÍAS y NEILA DEL CARMEN TIRADO, en su condición de curadora especial. Folios (01 al 05), y anexos marcados “A, B, C y E” (Folios 06 al 38).
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación a los demandados. (Folio 58).
En este sentido, en fecha 22 de Enero de 2007, se dictó dispositivo del fallo, en el cual se declaró La Perención de la Instancia por parte del Tribunal de la causa. (Folio 64 al 66).
En este orden de ideas, en fecha 15 de Febrero de 2007, el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes:
“…(…) Considerándose que en fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal mediante auto de la misma fecha declara la Perención de la Instancia y tomando en consideración que la demanda de Tercería fue admitida en fecha 20 de febrero de 2006, y por cuanto no ha transcurrido el año desde su admisión, solicito de este digno Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que se revoque la decisión dictada en fecha 22 de enero 2007 y se reponga la causa al estado de nueva citación para los demandados en tercería, ya que se observa quien aquí diligencia, que la demanda fue propuesta en fecha 02 de noviembre de 2005 y admitida después de tres (3) meses y medio, es decir, después de mas de noventa (90) días de haber sido interpuesta; Aunado a ello, en fecha 20 de febrero de 2006, dicta auto mediante el cual, conforme a lo establecido en el Articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lo que hace una afirmación de la afirmación o una negación de la negación, ya que desde que se interpuso esta demanda hasta que culmine el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, transcurrieron mas de seis meses …” (sic)

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que la presente apelación se somete a la procedencia o no de la Perención de la Instancia, conforme al 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”


A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalando que:
“…la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad quiere traer a colación el Criterio Reiterado del Máximo Tribunal de la República; en su Sala de Casación Civil, en relación a la Perención Breve, a través de la sentencia dictada el 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; que dejo establecido lo siguiente:

Siendo así esta Superioridad establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se observa que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, por lo que el actor debe dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda, en fecha 20 de Febrero de 2006 (folio 58), hasta el día 22 de Enero de 2007, fecha en la cual el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando la perención, que la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación del demandado. (Negrilla de esta Alzada).
Asimismo, con relación a la perención anual que alegó el recurrente, este Tribunal Superior señala que para verificarse la misma, tiene que haber transcurrido un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual no es aplicable en el caso de marras, Ahora bien, se pudo verificar que el actor no realizó el trámite formal para la citación y esta no se práctico, así como tampoco utilizó ninguno de los medios previstos en la norma para que se produjera la misma, la cual debió ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en fecha 20 de Febrero de 2006, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación, por lo cual no se puede aceptar el alegato esgrimido por la parte demandante de la perención por el trascurso de un (1) año.
Finalmente, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 20 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 22 de Enero de 2007, cuando el Tribunal A Quo procedió a sentenciar y declarar la perención, transcurridos once (11) meses y dos (2) días de despacho, conforme al calendario Judicial llevado por el Tribunal A Quo, rebasando en ese momento del lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose la perención breve. (Subrayado de este Tribunal).
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVÁREZ MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.318.885, respectivamente, y en consecuencia Se Confirma, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2.007, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.318.885, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2.007, mediante la cual Declaró: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por TERCERIA fue instaurado por la ciudadana MONICA DEL VALLE TIRADO, titular de la cédula de identidad No. 10.318.885, contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ SEQUERA, MARIA SALOME RAMIREZ GAMEZ, DULCE MARISA RODRIGUEZ L., CARLOS ALBERTO MARQUEZ MEJIAS y NEILA DEL CARMEN TIRADO, en su carácter de curadora especial, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.333.016, 8.800.331, 4.467.712, 10.638.323 y 2.684.077; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas al presente recurso en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Titular,


CEGC/FR/jm.-
Exp. 16109.