REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C-16.157-07
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.796.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS RAMÓN PÉREZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.483.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPA BREINDEMBACH DE CAMELIO y BRUNO GUTT MISLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.02.407 y V-4.398.656 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituido.
MOTIVO: TERCERÍA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.796, debidamente asistido por la Abogada WENDY DEL C. SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.583, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Tercería.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 04 de diciembre de 2007, contentivos de una (1) pieza, de ciento cuarenta (140) folios útiles, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 se ordenó darle entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 142).
Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.488.796, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN PÉREZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.483, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de informe en esta Alzada (Folios 150 al 155).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2007, fue dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 135 al 137), en el cual se puede observar lo siguiente:
A esta Juzgadora verificar si en efecto es procedente la admisión de la tercería en este caso, para lo cual se deberá acudir a los preceptos legales que rigen tal acción y al efecto observa:
Que el tercerista fundamento su intervención invocando el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 370...(…)… Artículo 371…(…)….
Que de la revisión del expediente se verifica que la causa principal seguida ante este Tribunal y donde fue propuesta la tercería se encuentra en etapa de contestación.
Que la causa principal seguida ante este Tribunal se siguen por un procedimiento breve.
Que a juicio de quien aquí decide y en virtud de la incompatibilidad de procedimientos entre la causa principal y la tercería, no permitirían la unidad del proceso.
Que la tercería incoa a su favor un derecho preferente, que tienen derecho a los bienes de que se trata el juicio principal, causados en el juicio por prescripción adquisitiva signado con el No. 20.472 el cual se encuentra en el estado de evacuación de pruebas, según lo alegado por la prenombradas ciudadana el su escrito de tercería.
Así pues, revisada la fundamentación de la accionante por tercería la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, para decidir, es importante considerar los alegatos antes expuestos, en virtud de que el juicio principal trata de una acción de desalojo que se tramita por el procedimiento breve a tenor de lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiendo el legislador al demandado en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaría oponer cuestiones previstas, tal como lo prevé el artículo 346 y reconvenir como lo dispone e artículo 888 ejusdem.
Ha de observarse que de acuerdo a la naturaleza y especialidad de la acción de desalojo y el procedimiento a seguir en la norma adjetiva no establece la intervención de terceros en estos juicios.
Asimismo, en el presente juicio el demandante en tercería estima la demanda por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, la cual debe tratarse por el procedimiento ordinario por la cuantía y el juicio principal lleva por un juicio breve, siendo incompatible ambos procedimientos, por lo que se debe declara improcedente la demanda de tercería.
Por las razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedienta, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria…declara INADMISIBLE la demanda de tercería presentada por la ciudadana ANDREA MARIA MORALES LÓPEZ… (Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III.- DEL ESCRITO APELACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2007, fue presentado diligencia por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, en su carácter de tercero, debidamente asistido por el Abg. WENDY DEL C. SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.583, a través del cual apeló de la decisión (folio 138), en los términos siguientes:
“…Visto el desaguisado que corre al expediente a los folios 135 y 136, mediante el cual, a CRITERIO de este honorable Juzgado; NO SE ADMITE LA TERCERÍA incoada por mi persona en contra de las partes en litigio procesal sin determinarse fehacientemente los motivos jurídicos procesales atinentes a su no admisión en virtud de que es el mismo Juzgado que haciendo uso jurídico de las normas jurídicas que regulan la tercería, niega su admisión en un procedimiento que siendo BREVE dispone a juicio del Tribunal de dos (2) oportunidades para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que en mi opinión es contrario a la Ley, empero, la sentenciadora así lo ha estimado conveniente a su juicio, por lo que ha de ser que lo actuado ha sido anulado en forma por demás atípica, sin auto que así lo determine; por ende, visto el desacierto judicial, en tiempo hábil en derecho APELO de dicha decisión… (Sic)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
En este orden de ideas, la causa se inicio por demanda de tercería, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.448.796, debidamente asistida por la Abogada INDIRA LATOUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70805, en contra de los ciudadanos FELIPA BREINDEMBACH DE CAMELIO y BRUNO GUTT MISLE, parte demandante y demandada respectivamente, en el juicio de Desalojo causa principal la cual cursa ante el mismo Juzgado.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó auto (Folio 135 al 137), en la cual declaró Inadmisible la Demanda de Tercería.
Con base a los argumentos antes expuestos, la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, asistida por la Abogada WENDY DEL C. SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.583, apeló de la decisión en fecha 31 de octubre de 2007 (Folio 138), señalando lo siguiente: “…NO SE ADMITE LA TERCERÍA incoada por mi persona en contra de las partes en litigio procesal sin determinarse fehacientemente los motivos jurídicos procesales atinentes a su no admisión en virtud de que es el mismo Juzgado que haciendo uso jurídico de las normas jurídicas que regulan la tercería, niega su admisión en un procedimiento que siendo BREVE dispone a juicio del Tribunal de dos (2) oportunidades para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que en mi opinión es contrario a la Ley, empero, la sentenciadora así lo ha estimado conveniente a su juicio, por lo que ha de ser que lo actuado ha sido anulado en forma por demás atípica, sin auto que así lo determine; por ende, visto el desacierto judicial, en tiempo hábil en derecho APELO de dicha decisión…”(Sic). De lo antes transcrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación versa únicamente sobre la admisibilidad o no de la demanda de tercería en el procedimiento de desalojo.
De acuerdo con el planteamiento formulado en su escrito libelar, esta Superioridad considera necesario precisar, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos… (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, el artículo 371 eiusdem establece que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según la naturaleza y cuantía.”
De las normas antes trascritas, regula los presupuestos de la tercería voluntaria, principal y de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.
Ahora bien, también es importante acotar que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. En este mismo orden de ideas, continua explicando la norma adjetiva civil, en su artículo 373, que: “Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en esta de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de prueba en tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad considera que se hace necesario analizar concatenadamente estas normas, con el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33, el cual establece el tramite del procedimiento de desalojo, y nos remite de forma supletoria al contenido del Código de Procedimiento Civil específicamente en procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII haciendo la salvedad expresa que con independencia de su cuantía, es decir, que se tramitar por este proceso todas las causa allí señalar sin importar la cuantía de ellas; por lo que, siendo la tercería accesoria a la causa principal debe ser presentada ante el mismo tribunal que esta conociendo la causa como en efecto se verificó en el caso de autos, aunado al hecho que en materia arrendaticia no se establece trámite alguno para la intervención de los terceros, en consecuencia está deberá seguirse por el tramite contenido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 370 y siguientes.
Asimismo, debe resaltar esta Juzgadora que la tercería es autónomo e independiente del juicio principal, por los que los procedimientos podrán ser de diferentes cuantías, aún cuando tenga aspectos en común, la misma deberá interponerse mediante demanda dirigida como se mencionó en líneas anteriores, contra de las partes, tal como lo realizó la parte recurrente al interponer su escrito libelar; y el mismo, tendrá que reunir los elementos y cumplir con los requisitos de procedibilidad ut supra analizados.
Es por ello, que se observó de la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada al libelo de demanda presentada por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, ha cumplido con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para la procedencia de la demanda de tercería incoada conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, visto que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida una tercería por vía principal, es por ello que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, y en razón de que en la presente causa, se ha verificado que la presente demanda de tercería, no es contraría a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así como también se constató, que se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículo 370 ordinal 1° y 371, es por lo que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso el Declara CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.796, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMÓN PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.483, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2007; y en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el referido Juzgado, y se ordena al Tribunal de la causa proceda a admitir la demanda de tercería propuesta. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.796, debidamente asistida por el Abogado LUIS RAMÓN PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.483, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la Demanda de tercería.
SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 31 de octubre de 2007.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, proceda a la admisión de la demanda de tercería formulada por la ciudadana ANDREA MARÍA MORALES LÓPEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 3:28 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/jg
Exp. C-16.157-07
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