REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 24 DE ABRIL DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-13.161
Parte Demandante: Ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ OLIVARES y SONIA ISABEL DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.847.057 y V-7.184.426. Apoderado Judicial: ABG. RODOLFO PERERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967.
Parte Demandada: Ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.149. Apoderado Judicial: ABG. ANA YANSY MIJARES DE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.278.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ OLIVARES y SONIA ISABEL DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.847.057 y V-7.184.426, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. RODOLFO PERERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…se condena a la parte actora al pago de las costas procesales…”(sic).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de marzo de 1999, contentivo de dos (02) piezas, la primera de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y la segunda de ciento nueve (109) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de marzo de 1999, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró lo siguiente:
“…en primer término corresponde analizar y decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción…la caducidad puede ser declarada de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues ello constituye un razón de orden público, de allí, que se encuentre catalogada como una excepción o defensa perentoria de la admisibilidad…
El artículo 1547 es la columna vertebral del derecho de retracto legal, el que se consagra expresamente dos términos de caducidad, partiendo de el aviso que debe dar el vendedor al comprador…al momento de relatarse los hechos…los accionantes manifestaron categóricamente, que la propiedad y arrendadora les notificó en fecha 29 de mayo de 1997, el deseo de venderles el inmueble que ocupan como inquilinos. Notificación esta que les fue efectuada por medio de la imprenta. En tal sentido, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en el primer supuesto de hecho consagrado en el artículo 1547 del Código Civil…cuando se avisa o notifica al inquilino, el deseo de venderle el inmueble este tiene la obligación de manifestar su disposición de compra y hacer valer su derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado, dentro de los nueve días contados desde el aviso o notificación…
Los accionantes hacen valer su notificación como inquilinos a la vendedora arrendadora del inmueble, en fecha 04 de junio de 1997, por medio del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de aceptar el ofrecimiento de inquilinos…
Aplicando lo preceptuado en la norma anteriormente citada, al efectuarse una simple operación matemática se infiere que el término para ejercer el retracto legal en el caso concreto que nos ocupa, venció el día 07 de junio de 1997. Así se decide.
Al quedar establecido el término consagrado por el legislador para ejercer el retracto legal…debe concluirse que la notificación instada al Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios…no surte ningún. Ello se infiere del propio contenido del acta levantada por ese órgano judicial…quien dejó plasmado expresamente: “…notificación que no se pudo realizar en razón de que la oficina numero dos, ubicada en el piso uno del edificio centro de oficina uno se encontraba cerrada y es el sitio que se estableció en el ofrecimiento de venta de los arrendatarios como lugar donde se debería efectuar o participar la aceptación o no de compra…”…aunado a ello, de las propias actas del proceso se infiere que los arrendatarios incurrieron en error al indicar el Tribunal instado que se trasladara y se constituyera en LA OFINA 2, PISO 1 DEL EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, CALLE BOYACA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, dirección suministrada en forma errónea, toda vez, que…sin lugar a dudas se indicó con claridad y precisión el lugar en el cual se debía hacer la aceptación de la oferta de venta cuando se indicó: “…LA ACEPTACIÓN POR ESCRITO DEBERÁ SER ENVIADA A LA SEDE DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO BRAIZ, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN EL CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 1, OFICINA 11, CALLE BOYACA, MARACYA, ESTADO ARAGUA…”de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente concluirse que la fatalidad del término de caducidad consagrado en el primer supuesto de hecho del artículo 1547 se verificó, toda vez, que el término para ejercer el retracto legal recluyó en fecha 07 de junio de 1997, fecha para la cual no se había perfeccionado ni materializado la notificación a la vendedora…así se decide.
En merito de las consideraciones precedentes…este tribunal…declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento siete (107) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…APELO DE LA SENTENCIA por no estar de acuerdo con la misma…”(sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio noventa y dos (192), hasta el folio noventa y cinco (95) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual reza en los siguientes términos:
“…se evidencia con la sentencia emitida…la caducidad de la acción…el presente caso encuadra perfectamente en el primer supuesto del artículo 1547 del Código Civil, cuando se notifica a los inquilinos el deseo del vender, estos tiene la obligación de manifestar su disposición de comprar y hacer valer el derecho de preferencia dentro de los nueve días contados desde el aviso o notificación dada. Los demandantes hacen valer la notificación que hicieron a la vendedora en fecha 03 de junio de 1997, a través de Tribunal Segundo de Parroquia…pero se infiere del propio contenido del acta levantada por ese Tribunal que la notificación no se pudo realizar…sumado a ello, se infiere que los demandantes incurrieron en error al suministrar erróneamente al Tribunal instado la dirección a la cual debía trasladarse…por lo tanto…debe concluirse que el Término de caducidad consagrado en el primer supuesto de hecho del artículo 1547 del Código Civil…por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar la apelación…” (sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta a partir del folio noventa y seis (96), hasta el folio noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora (recurrente), el cual reza en los siguientes términos:
“…partiendo del hecho probado de que mi mandante hizo la notificación oportuna antes del lapso establecido por la ley para ejercer el derecho de adquirir el inmueble…si la demandada esta confesa en el hecho de estar conforme en cuestión, sus términos y condiciones, mal podría estar frente a una caducidad y menos por defectuosa notificación reseñada en la sentencia…cabe destacar que la Juez al sentenciar, en nada tomo en cuanta las pruebas existentes en los autos…la Juez de Primera Instancia dejó de analizar y juzgar las pruebas de posiciones juradas en el juicio…viciando la sentencia pues al silenciar las pruebas se incurrió en una inadecuada motivación…solicito sea tomado como cierto que mis mandantes notificaron oportunamente su voluntad de comprar el inmueble y por tanto se declare con lugar la demanda de retracto legal…” (sic)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada dicte sentencia en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, esta pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de Retracto Legal presentada por los ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ OLIVARES y SONIA ISABEL DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.847.057 y V-7.184.426, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. RODOLFO PERERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, en contra de la ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.149 debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANA YANSY MIJARES DE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.278.
Luego de admitida la presente acción en fecha 12 de agosto de 1997, y siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la misma, la accionada presentó escrito de contestación en fecha 03 de mayo de 1998 (folios 42 al 45), alegando como punto previo para decidir en la sentencia definitiva, la defensa perentoria contentiva de la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se ha producido la caducidad del derecho de retracto legal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil.
En este sentido, llegada la oportunidad para que el tribunal A Quo dictase la sentencia correspondiente, este lo hizo en fecha 03 de febrero de 1997, declarando lo siguiente: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…se condena a la parte actora al pago de las costas procesales…”(sic).
En virtud de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, observando esta Alzada que el mismo se refiere puntualmente a que: 1- no existe en la presente causa caducidad alguna puesto que la parte accionada se encontraba notificada de la disposición de comprar el inmueble objeto del retracto legal; y 2- la Juez de la Causa no tomo en cuenta las pruebas de posiciones juradas, encontrándose la sentencias recurrida viciada de una inadecuada motivación por el silencio de pruebas.
Ahora bien, esta Superioridad, una vez precisado lo anterior observa que en la presente causa se produjo una decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, conforme al término perentorio establecido en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil.
En este sentido tenemos que esta norma sustantiva, es la que rige el retracto legal, como derecho preferente ante la oportunidad que puede tener el arrendatario de un determinado inmueble al momento en que su dueño o propietario manifiesta su deseo de venderlo.
Al respecto, establece el dispositivo 1547 del Código Civil lo siguiente: “…No puede usarse el derecho de retracto legal sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor…al que tiene este derecho…”(sic).
De esto se desprende que, en el presente caso, pudo constatar esta Juzgadora, que la parte demandada, quien es propietaria y arrendadora del inmueble objeto del retracto legal, notificó por medio de imprenta, su deseo de vender el mencionado bien, a la parte actora quienes son sus arrendatarios, tal como se evidencia del cartel que corre inserto al folio nueve (09) de la pieza principal, en fecha 27 de mayo de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil, indicando expresamente que estos debían manifestar su disposición de adquirir el bien en cuestión, por escrito ante la sede de la Administración del Edificio Braiz, ubicado en el Centro de Oficinas Uno, piso 1, oficina 11, Calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua.
Por su parte, los accionantes, presentaron ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial su disposición de comprar el referido inmueble, con algunas condiciones distintas a las notificadas por la propietaria y arrendadora del mismo, en fecha 03 de junio de 1997, a los fines de que este Juzgado se trasladara a practicar dicha participación, indicando como dirección, la ubicada en Oficina Nº 02, piso 01, del Edificio Centro de Oficinas Uno, en la Calle Boyacá, de Maracay, Estado Aragua (folios 16 y 17).
Así las cosas, el Tribunal de Municipio ya señalado se trasladó a la dirección proporcionada por los actores en el escrito antes mencionado, dejando constancia de los siguiente: “…la notificación que no se pudo realizar en razón de que la oficina 02, ubicada en el piso 01 del Edificio Centro de Oficinas Uno, Calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua…”(sic), tal como se aprecia en la actuación que corre inserta al folio veinte (20) de la presente causa.
Ahora bien, en efecto, en el caso bajo estudio se observa que el término perentorio de nueve días a los que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, en su primer aparte venció en fecha 07 de Junio de 1997, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos referentes a días se contaran desde el día siguiente al que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, y la fecha cierta en que la parte demandada notificó a los actores su deseo de vender el inmueble en cuestión fue el 27 de mayo de 1997, tal como se aprecia en el cartel de notificación (folio 09).
Siendo esta situación así, se evidencia claramente que el caso de marras se ha producido la caducidad de la acción pues, tal como lo señaló la Juez A Quo en su sentencia, la parte demandada nunca fue participada de su deseo o disposición por parte de los arrendatarios (actores) de comprar el inmueble ofertado ya que la notificación por escrito que pretendían hacer valer los actores no pudo ser practicada en virtud de que estos suministraron erradamente la dirección al Tribunal de Municipio que se trasladó para cumplir con tal objetivo, siendo esta falta propia de los demandantes ya que como se señaló con anterioridad, la demandante (propietaria y vendedora del bien) expresó con claridad donde debía ser informada por los arrendatarios si estos deseaban comprar o no el inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, considera esta Alzada que al no haberse producido la notificación a la que se encuentran obligados los actores, por ser estos quienes tienen el derecho preferente de retracto legal sobre el bien inmueble discutido, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil, por lo tanto opera de pleno derecho la caducidad alegada por la parte demandada como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva. Así se decide.
En virtud a lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que al observarse que la acción en la presente causa opera la caducidad alegada por la parte demandada en este juicio, desechándose de esta manera el primer punto de la apelación, con respecto al segundo punto alegado por el recurrente, referido a que existe en la sentencia apelada un vicio de inadecuada motivación por cuanto la Juez de la causa no se pronuncio en relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, esta Alzada aclara que al alegar la parte accionada la caducidad de la acción propuesta, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, y al ser esta declarada con lugar, tal como ocurrió en el presente caso, es totalmente inoficioso para el Tribunal A Quo entrar a conocer las demás actuaciones, entre ellas las pruebas que pudieron haber sido promovidas, pues la acción ha caducado, por lo tanto el segundo punto de la apelación se declara improcedente. Así se decide.
En razón de los criterios de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ OLIVARES y SONIA ISABEL DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.847.057 y V-7.184.426, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. RODOLFO PERERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…se condena a la parte actora al pago de las costas procesales…”(sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión antes señalada. Así se decide
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ OLIVARES y SONIA ISABEL DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.847.057 y V-7.184.426, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. RODOLFO PERERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos señalados por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…se condena a la parte actora al pago de las costas procesales…”(sic).
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 13.161
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