REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fecha 25 de Abril de 2008
198° y 149°
SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP N° C- 16.210-08
ACCIONANTE: MERY MARGARITA AGUILAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.206, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MARIA ORASMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.840 -
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN CARLOS TORREALBA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.810.759.-
I.- ANTECEDENTES.-
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Marzo de 2008 constantes de una pieza que contiene cincuenta (50) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.840, apoderada judicial de la ciudadana MERY MARGARITA AGUILAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.406.206, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por la Juez Dra. LICET LOPEZ, en fecha 11 de Enero de 2008, donde declaró INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana anteriormente mencionada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.759, por presunta violación al derecho constitucional de propiedad.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual quedo plasmada lo siguiente:
“...de acuerdo al Principio Excepcional y residual del amparo: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde para tutelar el derecho constitucional que se pretende vulnerar. Se enfatiza con este enunciado que EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LASD CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. De allí que la Jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Durante el desarrollo de la presente acción de amparo se evidencia que el presunto querellante hizo uso de la vía extraordinaria como lo es la acción de amparo ya que de los autos no se desprende que se haya agotado las vías ordinarias contempladas en los órganos jurisdiccionales. Es criterio del alto Tribunal Supremo de Justicia, formando hilos de razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en sus tareas especificas de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.-
De conformidad con esta disposición, es bueno insistir y apuntar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, siendo una característica eminente del sistema venezolano; por lo que en consecuencia y ante tal interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para determinar la admisibilidad de la acción de amparo. Por lo que se concluye que en la presente acción de amparo la presunta querellante considero como idónea para restablecer la situación jurídica infringida el amparo sin recurrir a las vías ordinarias lo cual se traduce en una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo…”
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de la accionante en fecha 18 de enero de 2008.
III. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERY MARGARITA AGUILAR MOLINA, identificada en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mery Margarita Aguilar Molina.
En el presente caso bajo estudio, la abogada Maria Orasma Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.840, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana Mery Margarita Aguilar Molina, plenamente identificada en autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 11 de Enero de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano Juan Carlos Torrealba Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.759, por la presunta violación al derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró Inadmisible, señalando lo siguiente: “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, siendo una característica eminente del sistema venezolano; por lo que en consecuencia y ante tal interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para determinar la admisibilidad de la acción de amparo. Por lo que se concluye que en la presente acción de amparo la presunta querellante considero como idónea para restablecer la situación jurídica infringida el amparo sin recurrir a las vías ordinarias lo cual se traduce en una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo(…)”.
Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la propiedad; en este sentido, la querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de los actos realizados por el ciudadano Juan Carlos Torrealba Pimentel, al entrar presuntamente de manera violenta a su propiedad, no permitiéndole la entrada a los presuntos dueños de la casa, ocupando actualmente el inmueble, infiriendo que es el propietario del inmueble.
Señalado lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que la presunta agraviada fundamenta su pretensión en lo siguiente:
“…que en fecha 03 de marzo del 2007, me participa el ciudadano FLORENCIO ALVAREZ…, que se encontraba en el inmueble un ciudadano quien escalado la pared del mismo penetrando la por el garaje exponiendo que posee un documento de propiedad de la referida parcela fue cuando una de las hijas de la ciudadana Molina Carmen Margot se ausentaba del inmueble a realizar sus labores como docente en un colegio de la ciudad de la Victoria… …se envía dos funcionarios al referido parcelamiento y traen al joven Juan Carlos Torrealba el mismo muestra un documento de bienhechurías según el realizadas por su padre quien había fallecido en fecha 27 de Febrero del 2000 no permitiendo la entrada a ninguno de los Dueños de la Parcela y hasta hoy se ha apoderado de la misma, haciendo imposible la entrega de este inmueble el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA PIMENTEL… …En tal sentido denuncio la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.
En el orden indicado, siendo el régimen jurídico aplicable a la querellante de autos el establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o si realmente del hecho narrado concreto no se deriva que puede ser tramitado por la vía ordinaria, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación Venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en razón de que la Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se evidencia ningún derecho violado a través de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, motivado a que la accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que la accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.
En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.840, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY MARGARITA AGUILAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.206, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de Enero de 2008, donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de Enero de 2008, que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana MERY MARGARITA AGUILAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.206, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.759.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA
CEGC//ep
Exp 16.210-08
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