REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2008.
198° y 149°
EXP. Nº: M-16.221-08
DEMANDANTE: Ciudadana GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.596, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identificación omitida), Asistida por la Abogado MARITZA VILLEGAS MORÁN Defensor Público Nº 3 del Estado Aragua.

DEMANDADO: Ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.749. APODERADA JUDICIAL: ABG. DIGNA ROSA QUINTERO Y ABG. GREYSI VALENCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.672 y 120.065.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.749, debidamente representado por la Abogada GREYSI VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 3, de fecha 17 de Septiembre de 2007, el cual declaró Con Lugar la Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, quien actúa en su carácter de madre y en representación de su hijo el adolescente (identificación omitida), actualmente de trece (13) años de edad, acordándose fijar como obligación alimentaría el 18% del sueldo que devenga el demandado mensualmente; esto como obligación de manutención y una suma equivalente al 20% de su ingreso mensual sin deducciones como bonificación de fin de año, así como una suma equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado, para el mes de Agosto de cada año, para satisfacer las necesidades requeridas por el adolescente en relación a los gastos escolares y de juguetes.
Ahora bien, en fecha 01 de Abril de 2008, se recibió dicho expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de una pieza de ciento tres folios (103) folios útiles; en fecha 08 de Abril del mismo año y, mediante auto expreso, esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 105).
En fecha 17 de Abril de 2008, la abogada GREYSI VALENCIA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó en esta Superioridad escrito constante de un (01) folio útil (Folio 106).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 91 al 98), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción intentada por la Ciudadana, GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.596 y de este domicilio contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.749 y por ende, se fija como obligación alimentaría que debe a bien sufragar el obligado alimentista a su hijo el 18% del sueldo que devengue este mensualmente el obligado alimentista debiendo ser retenida la suma que surte por el ante empleador quien deberá depositar la cantidad puntualmente en la cuenta que a todo evento se ordena a aperturar en beneficio de la niña (sic) de autos quedando bajo control del tribunal. Igualmente, se dispone que el padre deba a bien aportar la suma equivalente al 20% de su ingreso mensual sin deducciones respecto a la cantidad que beneficia al obligado, en la bonificación de fin de año debiendo en ante empleador igualmente remitir la suma a la cuenta que se ordena aperturar. Respecto a los gastos médicos, medicina, consultas y demás conceptos de salud el padre debe favorecer en los beneficios de salud, medicinas y hospitalización que le sea reconocido por la empresa la cual labora caso contrario y ante cualquier eventualidad debe corresponsablemente con la madre y en igualdad de proporciones cancelar los gastos eventuales de salud que se presente de por mitad y previa presentación de facturas o presupuestos. Se prevé una suma equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado alimentista para el mes de Agosto en aras de satisfacer las necesidades requeridas por el adolescente producto de las inscripciones y demás gastos escolares. Se debe beneficiar al adolescente en el bono de útiles escolares y en el de juguetes…” (Sic)

III. ESCRITO APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Consta diligencia presentada por la Abg. GREYSI VALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.065, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ GIL ANGELINO, parte demandada en la presente causa (Folio 102), en la cual señaló lo siguiente:
“…Apelo de la decisión dictada en la presente causa…” (Sic)

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al presente juicio se inició, por demanda de obligación alimentaría (ahora Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, en fecha 04 de Mayo de 2007, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la cusa fue decidida, declarándose Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, quedando establecida en los términos siguientes: “… se fijó como obligación alimentaría el 18% del sueldo que devengue este mensualmente; una suma equivalente al 20% de su ingreso mensual sin deducciones para bonificación de fin de año, así como también una suma equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado para el mes de Agosto en aras de satisfacer las necesidades requeridas por el adolescente en relación a los gastos escolares y en el de juguetes…” (Sic)
De la decisión antes señalada, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada GREYSI VALENCIA, mediante diligencia presentada en fecha 15 de Octubre de 2007, formuló apelación, a los fines de que fuese revisada la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 17 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia, que el recurrente apeló de forma genérica de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que está Superioridad, entra a revisar la legalidad de la referida decisión.
Es importante destacar, que en los juicios desarrollados dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran procedimientos especiales, que tiene como función proteger a aquellos que son mas vulnerables y débiles por lo se requiere de una especializada estructura judicial inspirada en la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos e intereses de estos sujetos, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina adoptando un nuevo paradigma de protección integral, con una, en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual toma forma al entrar el vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes, son los protagonistas activos de sus derechos.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)”

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad, fijar los parámetros establecidos por el legislador, en cuanto al modo en que debe determinarse la Obligación de manutención; y en este sentido tenemos que:
 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación manutención son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente. 2) La capacidad económica del obligado.
 Es necesario destacar, que la obligación de manutención, subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.
 Asimismo es deber del Juzgador, tomar como referencia, el salario mínimo, a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención.
 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación de manutención, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente, basándose en la tasa de inflación, que se determinen en base a los índices del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.
Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar, que surgen para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente….” (Sic)

Así pues, la obligación de manutención, se entenderá como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle, en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de que pueda alcanzar una plena adultez.
Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley.
Es por ello que, este Juzgado Superior debe analizar, si los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención (sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007), se encuentran ajustadas a derecho y, si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.
Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de obligación de manutención, es necesario analizar, la normativa que establece tal obligación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado de la actual Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”(sic).

Pues bien, anterior disposición se desprende, que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados estos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado, que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación.
Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben en que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de las necesidades de los hijos, no solamente implica las sustancias nutritivas propias y necesarias para la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.
Para ratificar los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera necesario citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente Nº 01-1005, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…(...)…Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”


Ahora bien, este Tribunal Superior, en revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, observa que se desprende de copias fotostáticas certificadas de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2007 (Folios 91 al 98), que este declaró con lugar la presente acción intentada por la ciudadana GEYSA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, se fijó: una pensión de alimento del 18% del sueldo devengado mensualmente por el obligado, e igualmente se le ordenó aportar una suma equivalente al 20% de su ingreso mensual sin deducciones respecto a la cantidad que beneficia al obligado, en la bonificación de fin de año, debiendo emitir una suma a la cuenta que ordenara aperturar.
Ahora bien, respecto a los gastos médicos de su hijo, y los gastos extras, se estableció una suma equivalente al 20% de su sueldo devengado para el mes de agosto, esto a los fines de satisfacer las necesidades requeridas, producto de las inscripciones y demás gastos escolares y de juguetes, por ello, éste tiene la obligación de coadyuvar en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes necesarios por el adolescente. Y así se establece.
Asimismo, también consta en copias certificadas Acta de Nacimiento del adolescente (identificación omitida), hijo del demandado, con la ciudadana GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.596, así como Acta de Matrimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO y la ciudadana MARÍANELA PELAEZ VALERA, y Acta de Nacimiento mediante la cual fue presentada la niña (identificación omitida) por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GIL y MARÍANELA PELAEZ (Folios 37 y 38), con lo cual se evidencia la existencia de otra una carga familiar del demandado. Y así se establece.
Por otra parte, se apreció de autos, Nomina del Personal Militar de fecha 15 de Enero de 2007, expedida por el Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, donde se demostró que el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.749, parte demandada, actualmente se encuentra prestando servicio para esta institución del Estado, desempeñándose en el cargo de Supernumerario, y percibiendo un salario promedio mensual de Bolívares NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE (Bs. 913.811,00), lo que equivale a NOVECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 913,81) (Folio 40), con lo cual esta Superioridad evidencio la capacidad económica del referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 369 del Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Por otra parte observa esta Juzgadora, que el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, debidamente representado por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, manifestó en su escrito de pruebas presentado en primera instancia, lo siguiente: “…mi representado siempre ha cumplido con la obligación que como padre le corresponde…(Sic)”; (Folios 50 y 51), con lo cual se demuestra la voluntad de parte demandada en cumplir con la manutención alimentaría. Y así se establece.
En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la manutención alimentaría por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 3, se encuentra circunscrito a la normativa legal.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho al momento de asignar la Obligación de Manutención, ya que el mismo tomó en consideración las cargas familiares del demandado (una hija (identificación omitida), nacida de su matrimonio con la ciudadana MARIANELA PELAÉZ, como se evidenció en actas de nacimiento y de matrimonio que cursan a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38); sustentando con el sueldo mensual que percibe el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, (asignación mensual promedio de NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE (BS. 913.811,00)), no solo otras obligaciones que tiene con su otra hija, esposa y gastos personales; si no también la Manutención Alimentaría asignada por el Tribunal de la causa en relación al presente caso, por lo que este Juzgado Superior, se ve en la imperiosa necesidad de revisar la obligación fijada en la cual se le acordó fijar como Obligación de manutención el 18% del sueldo que devengado por el obligado mensualmente y una suma equivalente al 20% de su ingreso mensual sin deducciones para bonificación de fin de año, así como también una suma equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado para el mes de Agosto en aras de satisfacer las necesidades requeridas por el adolescente en relación a los gastos escolares y en el de juguetes, considerando esta Alzada que la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ALGELINO, es suficiente para cubrir la obligación de manutención.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la Obligación de manutención en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de la causa adoptó los parámetros correspondientes, a los fines de determinar cual es el monto que debe pagar el obligado, considera esta Superioridad que dicha cantidad no se encuentra ajustada con las necesidades de un adolescente de trece (13) años, toda vez que, aun cuando el demandado demostró que tiene otras cargas familiares, con las cuales también deben cumplir, no menos cierto es, que este Tribunal Superior, debe regularizar la obligación manutención fijada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 3, de fecha 17 de Septiembre de 2007, en los términos siguientes:
- Se fija una Obligación de Manutención de diez (10) mensualidades equivalentes a la cantidad DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 228,45) cada una, para el niño (identificación omitida), las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros que abrirá a nombre de la madre del niño antes mencionado, sustentadas estas en el salario mensual percibido por el obligado de NOVENCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 913.811.00) (Bsf. 913.81).
- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 228,45) correspondiente al mes de agosto por conceptos de útiles y uniformes escolares, y la segunda cuota adicional equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 411,21), correspondiente al mes de Diciembre, con la finalidad de garantizar los gastos decembrinos o de fin de año de su hijo, por un monto.
- Se ordena la retención de doce (12) mensualidades adelantadas; las cuales suman un total de DOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UN CON CUARENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.741,40).
- Todos los conceptos aquí mencionados (monto de la obligación manutención fijada, la cuota para gastos decembrinos, la cuota adicional de los meses de agosto para gastos escolares y de juguetes, y las doce (12) mensualidades de las pensiones futuras, serán ajustadas e incrementadas de forma automática en la misma proporción en que sea aumentado el salario mensual del obligado. Asimismo, se ordena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, sitio donde trabaja el obligado alimentista, que todo beneficio del cual gocen los hijos de los funcionarios adscritos a dicha dependencia, deberán ser entregados a la madre del niño o depositados en cuenta bancaria a nombre de ésta según sea el caso, que ordene aperturar el Tribunal A quo.
En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención fijada por el Tribunal de la causa, y así como la existencia de una carga familiar adicional, y vista la manifestación voluntaria de cumplir con su obligación de manutención, es por lo que para esta Alzada en revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, de fecha 17 de Septiembre de 2007, considera que la misma debe ser ajustada a las realidades económicas y gastos del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, aunado al hecho que la ciudadana GEISA ALIDIZ FERMÍN TESORERO, madre del niño (identificación omitida), parte actora en la presente causa, también tiene el deber de contribuir de manera efectiva y conjuntamente con el padre, en la satisfacción de la obligación de manutención de su hijo, para que este se desarrolle a plenitud en sus capacidades físicas e intelectuales de manera que este pueda alcanzar una plena adultez, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que para este Juzgado Superior es forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada GREYSI VALENCIA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 120.065, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.749, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de septiembre de 2007; y consecuencialmente se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en la parte motiva, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, de fecha 17 de Septiembre de 2007, únicamente con relación a los montos fijados por la Obligación de Manutención, referidas a las dos cuotas adicionales correspondientes al mes de agosto y de diciembre, así como a la retención de las Doce (12) mensualidades para asegurar pensiones futuras. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto incoado por la abogada GREYSI VALENCIA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 120.065, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL ANGELINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.749, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, de fecha 17 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos de esta Alzada, la sentencia de dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal A quo, únicamente en lo relativo a los montos fijados por concepto de obligación de manutención por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, de la obligación de manutención mensual, referidas a las dos cuotas adicionales correspondientes al mes de agosto y de diciembre, así como a la retención de las Doce (12) mensualidades para asegurar pensiones futuras, las cuales fueron aumentadas a criterio de esta Juzgadora, motivado a las necesidades del adolescentes (identificación omitida). Quedando en tanto, vigente los restantes puntos establecido en el dispositivo del fallo en los mismos términos dictados por el A quo, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/la.
M-16.221-08