REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril 2008
197º y 149º

EXPEDIENTE Nº C-16.202-08

DEMANDANTE: EDGAR DAVID RAGA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.431 de este domicilio.-

DEMANDADO: ASDIHAR ASSAAD SALEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.720.022, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE SECUESTRO.
ÚNICO.-
Vista y revisada la solicitud realizada por el abogado: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, apoderado judicial del ciudadano HECTOR OLINDO MORA RAGA, donde expone mediante diligencia que en base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo estipulado en el ordinales sexto y séptimo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil,que se refieren a que “ SE DECRETE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA” medida cautelar, establecida en el artículo 599 ejusdem, para lo cual el solicitante de la medida, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem. Ahora bien, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones en lo que se relaciona a la medida cautelar de secuestro, además de los requisitos establecidos en el citado artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, Periculum in mora, fomus bonus iuris, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita; debemos realizar las siguientes observaciones en lo que respecta a la naturaleza de la medida de secuestro judicial, mencionándose con carácter pedagógico opinión relativa al tratamiento de la “medida cautelar y sus requisitos de procedencia; es por lo que a continuación hacemos mención:

El Dr. Roman Duque Corredor.”:……Si no es posible exigirle responsabilidad al demandado, o si fundadamente se teme que oculte, enajené o deteriore la cosa mueble litigiosa sobre la cual habrá de recaer la sentencia, existe el riesgo de que la sentencia resulte inejecutable, y por ello, el legislador permite su secuestro. Por tanto, él actor tiene la carga de probar ese peligro porque al no señalarse un hecho concreto y determinado como supuesto de hecho abstracto para que proceda el secuestro, sino las circunstancias genéricas, como la no responsabilidad del demandado, el fundado temor a actos de defraudación del mismo, el demandante tendrá que probar que ese supuesto abstracto existe en el caso sobre el que versa su demanda, para que el juez deduzca el peligro de la demora procesal” (Manuel Duque Corredor 1999.”Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, p.198). También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como doctrina en casación, lo siguiente:
“La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..." (Sentencia No106 de fecha: 03-04-2003. Exp. 00931).


Por consiguiente, hecho éste análisis previo, le corresponde de seguida a esta Juzgadora, verificar la eficacia de los alegatos y elementos de prueba traídos por el requirente de la medida, a los efectos de su convencimiento, de la procedencia o no de la misma y a tal efecto, este Tribunal observa:
Que el solicitante de la medida señala en su escrito de solicitud de la medida lo siguiente:
….En vista de la apelación interpuesta por la parte demandada, y en procura de la agilización del proceso y en cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,solicito que de conformidad con lo estipulado en el ordinal sexto y séptimo del articulo 599 del código de procedimiento civil. En vista que la parte demandada no dio cumplimiento con lo estipulado en dicho articulo, Solicito: Que sea decretado el secuestro de la cosa arrendada (Folio 125)...… (Sic…)
De este análisis documental y por todo lo antes visto se evidencia, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, no ha aportado las pruebas suficientemente que demuestren el requisito del Periculum in mora y fomus bonus iuris que conlleven al convencimiento del Juez del requisito adicional, de esta medida.
Asimismo de esta manera aprecia esta Superioridad, que el requirente lo que expuso en su escrito de solicitud de la medida de secuestro , sobre el inmueble identificado en autos no logro demostrar el requisito del periculum in mora, no logro despertar en la voluntad interna de este jurisdicente que se encuentra lleno el extremo del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, sin que esto constituya de alguna manera pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente no he llegado al convencimiento de que este dado este extremo.
Verificados como han sido por esta Juzgadora, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, concluye, que la medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, con el carácter de apoderado del ciudadano HECTOR OLINTO MORA RAGA ,no es procedente y en este sentido se explica, que en determinadas ocasiones, el objeto de la tutela de derechos requiere de una protección auténtica, lo cual responde a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional,evitando que un posible fallo a favor de la pretensión, quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional ya que en su momento, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho de las partes involucradas, y no como una excepción razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran inspiradas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses. Por consiguiente, en este caso no se acuerda la medida cautelar solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, éste JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR , solicitada por el ciudadano Jose Alejandro Herrera Aguilar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hector Olinto Mora Raga.
Cúmplase con lo ordenado, líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios números: LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/fr/emily
Exp. 16.202.