REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2008
198° y 148°
Expediente Nº: C-16.152-07

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, y ABG. FILOMENA MAURIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.590 y 124.326.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN ELOISA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-346.611, SERVELION PATIÑO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-320.755, VÍCTOR MANUEL BONALES GUTIÉRREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.057.183 y VALENTINA GONZÁLEZ QUINTERO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.342.315.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.195, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Julio de 2007, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 26 de Noviembre de 2007, constante de una (1) pieza, de treinta y dos (32) folios útiles. (Folio 33) y en fecha 04 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 34).
Por último, en fecha 30 de Enero de 2008, esta Superioridad dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno para la presentación de informes en el presente procedimiento. (Folio 36).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios veintiséis al veintinueve (26 al 29) del presente expediente, decisión de fecha 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que desde la fecha en que se produjo la admisión de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda (29 de Enero de 2007), hasta la fecha en que el actor solicitó se oficiara a la DIEX (18 de Julio de 2007), trascurrieron en este tribunal noventa y seis (96) días de despacho, conforme al calendario Judicial llevado en este Tribunal, verificándose así que la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 de la Vigencia Ley Adjetiva Civil, al no poner a disposición del Alguacil (mediante la presentación de diligencias) los medios y recursos indispensables para la citación personal de los demandados en autos, dentro de los treinta (30) días siguientes a admisión supra señalada...” “…DECISION. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil…”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de Enero de 2007, por el ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.195, debidamente asistido por el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.590, en contra de los ciudadanos CARMEN ELOISA DE PATIÑO, ERVELION PATIÑO HEREDIA, VÍCTOR MANUEL BONALES GUTIÉRREZ y VALENTINA GONZALEZ QUINTERO, por Prescripción de Hipoteca (01 al 02), y anexos marcados “A, B, C y E” (Folios 03 al 19).
En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación a los demandados. (Folio 23).
En fecha 04 de Marzo de 2007, el ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, parte actora en la presente causa, confirió Poder Apud Acta a favor de los abogados ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, y FILOMENA MAURIELLO. (Folio 24).
Luego en fecha 18 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que, se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) con la finalidad de establecer el domicilio de los demandados. (Folio 25).
En este sentido, en fecha 20 de Julio de 2007, se dictó dispositivo del fallo, en el cual se declaró La Perención de la Instancia por parte del Tribunal de la causa. (Folio 26 al 29).
En este orden de ideas, en fecha 28 de Septiembre de 2007, el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes:
“…(…)En vista de decisión de fecha 20 de Julio de 2007 mediante la cual este Tribunal declara la perención de la Instancia de la presente causa, procedo: A) A darme por notificado de conformidad a lo establecido en el numeral segundo de la mencionada decisión:
B) Encontrándome entro del lapso legal establecido por el C.P.C., procedo a apelar formalmente en ambos efectos, la decisión de este Tribunal, con fecha 20 de Julio de 2007…” (sic)

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que la presente apelación se somete a la procedencia o no de la Perención de la Instancia, conforme al 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalando que:
“…la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se observa que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro del los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, criterios estos a los que se acoge esta Superioridad.
Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda, en fecha 27 de Febrero de 2007 (folio 23), hasta el día 18 de julio de 2007, fecha en la cual mediante diligencia, la actora solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), para que informará el último domicilio de los demandante por cuanto la parte actora desconocía el domicilio de los mismos, (Folio 25), es decir, que en este estado la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación del demandado. (negrilla de esta Alzada).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 25 de septiembre de 2006 en juicio de Fernando Pietrini y otros vs. Luís Alejandro Pietrini, estableciendo que:
“….Así las cosas, debe esta Sala precisar primero respecto a los alegatos de denuncia planteados por el formalizante que, efectivamente, como bien este señala, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo: “...Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada..”, sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son consistentes con aquellos que informan el caso de autos, pues en la norma in comento, el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.
Por consiguiente, desechado el argumento fundamental de la presente denuncia, resulta evidente la improcedencia del quebrantamiento de formas fundamentales delatada por el formalizante, así como la violación al derecho a la defensa y la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Como se ha venido mencionado en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 27 de Febrero de 2007, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 18 de Julio de 2007, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal que desconocía el domicilio de los demandados, transcurridos en el Tribunal A Quo noventa y seis (96) días de despacho, conforme al calendario Judicial llevado por el Tribunal A Quo, rebasando en ese momento del lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose la perención breve.
En este sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Por consiguiente, y tal como lo dispone el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por más de un (1) mes contado a partir de la admisión de la demanda. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar consumada la perención; visto que desde el auto de admisión de fecha 27 de Febrero de 2007, hasta el día 18 de Julio de 2007, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 ejusdem, operando así la perención breve de la instancia. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.195, respectivamente, y en consecuencia Se Confirma, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2.007, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCLIN LUCINDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.195, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2.007, mediante la cual Declaró: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil de la presente Decisión. TERCERO: La devolución de los documentos originales previa certificación en autos por secretaria. CUARTO: El archivo del presente expediente y su remisión al archivo Judicial anexo a oficio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
La Secretaria Titular,


CEGC/FR/jm.-
Exp. C-16.152.