REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2008
198° y 148°
Expediente Nº: C-16.151-07
Parte demandante: Abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.477.961, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.072.
Parte demandada: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS. (CATIVEN, S.A.)
Abogado asistente de la Parte Demandada: Abogada MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.691.628, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.981, respectivamente.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.072, en su carácter de demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCION y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, intentada por el Abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, ya identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2007, conformado por siete (7) piezas, un Primer Cuaderno de Estimación e Intimación, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, Primera Pieza del Cuaderno Principal, de dos cientos noventa y uno (291) folios útiles, Segunda Pieza del Cuaderno Principal de sesenta y nueve (69) Folios útiles, Un Cuaderno de Tercería de setenta y cuatro (74) Folios Útiles, Un Segundo Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, y un Tercer Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, constante de ciento veintitrés (123) Folios Útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado. (Folio 128).
Posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2007, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (60) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio129).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, dictó Sentencia en fecha 08 de Agosto de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) IV PRIMER PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN BREVE. Alega la representación de la parte demandada, que ha operado la perención breve, en tanto y en cuanto transcurrieron más de 30 días para que el accionante impulsara la citación por carteles,…(…)…
…Ahora bien de conformidad con lo antes analizado, por cuanto se observa que la empresa demandada había de ser citada en los galpones ubicados en la Zona Industrial Cagua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, lo cual en efecto se observa fue realizado por el accionante, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2006, momento a partir del cual comienza a transcurrir los 30 días calendario, hasta 21 de Diciembre de 2006, en que se produjo la suspensión de los lapsos procesales en virtud del receso por las festividades decembrinas, hasta el día 07 de Enero en que continúan computándose los referidos treinta días, que a saber se verifican en fecha 20 de Enero 2007, siendo que para el 15 de enero de 2007, ya constaba en autos diligencias del alguacil de haberse trasladado al domicilio de la empresa demandada y no haber podido efectuar la citación personal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada. Y así se declara.-…”
“(…) IV SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega la representación de la parte demandada, que la acción se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde el momento en que se pronunció la sentencia en la se produjo la condenatoria en costas:
El artículo 1982 del Código Civil dispone que:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentenciar o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Así pues el accionante en el presente procedimiento es precisamente un abogado, que demanda los honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas, contra la empresa CATIVEN S.A.
Así las cosas de la revisión del cuaderno de tercería y de las copias anexas al escrito de pruebas del accionante, este juzgador observa que si bien es cierto la sentencia se produjo en fecha 20 de diciembre de 2004, la misma ordenó la justificación de las partes, conforme las previsiones del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la ultima de ellas en fecha 18 de Abril de 2005, tal como lo afirma la parte accionante en sus alegatos; por lo que producida la última de apelación, los cuales se cumplieron en fecha 27 de Abril de 2005, según calendario de este Tribunal, quedando firme la sentencia a partir del día 28 de Abril de 2005, momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de dos años para la prescripción de la acción. Lapso este que se verificaría en el mismo día del año 2007, es decir el 28 de Abril de 2007.
Así las cosas es sabido que la prescripción puede ser interrumpida, en este sentido establece el articulo 1.969 del Código Civil que
“ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del tribunal).
No obstante es impretermitible analizar si en el presente caso el accionante interrumpió la prescripción de la acción, que operaba para el 28 de Abril de 2007. En este sentido haciendo referencia al Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios, abierto en fecha 27 de Octubre de 2005, en el cual el accionante previamente había demandado sus honorarios, este juzgador observa que si bien es cierto el mismo se llevo a cabo la citación de la empresa demandada, no menos cierto es que dicha demanda se declaró inamisible por este juzgado, en fecha 20 de Enero de 2006, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, fundamentando la inadmisibilidad de la demanda en la acumulación de pretensiones de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que mal podría entenderse que con la citación producida en una causa en la que se declaró inamisible demanda y nulo lo actuado, pueda en consecuencia interrumpirse la prescripción de la acción. Y así se declara.
De igual forma de la revisión del presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, se evidencia que la citación se verifico a través de carteles, según lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la última formalidad relativa a la publicación en fecha 27 de Junio de 2007, fecha en la cual el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel, según se desprende del folio 36, momento para el cual habían transcurrido sobradamente los dos años previstos para la prescripción de la acción de cobro de honorarios por parte del abogado al condenado en costas, por lo que en conclusión pasaron más de dos años siguiente a la fecha 28 de Abril de 2005, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción, por ende ha prescrito la acción civil intentada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la misma. Y Así se declara.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, PRESCRITA la acción consistente en COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia en que se condeno en costas a la empresa demandada (28/04/2005) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el articulo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demanda, ni se haya verificado tempestivamente la citación, esto es: no se logró la citación personal y se cumplió con las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación por carteles de forma extemporánea o intempestiva. En consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, incoada por el Abog. HUGO RODRIGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.477, Inpreabogado N° 16.072, contra la empresa CATIVEN, S.A. TERCERO: Por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veinte cuatro (124) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 10 de Agosto de 2007, presentada por el ciudadano HUGO RODRIGUEZ MARRERO, en su condición de parte demandante, por medio del cual apeló de la decisión antes transcrita en los siguientes términos:
“…Vista la decisión del tribunal por no estar de acuerdo con ella, con todo respecto. APELO- ante el Tribunal Superior…” (sic)
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 130 al 139, escrito de informes presentado por la parte demandada, Abogada MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.691.628, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.981, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ente mercantil CADENA DE TIENDAS VENZOLANAS CATIVEN, S.A. en fecha 30 de Enero de 2008, constante de diez (10) folios útiles, en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR MI REPRESENTADA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A. POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA….(sic).
En virtud de la demanda interpuesta, por el abogado Hugo Rodríguez Marrero por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, y admitida por este ultimo en fecha 04 de Diciembre de 2006 (Subrayado nuestro) y en la oportunidad respectiva, concretamente en la fecha 26 de Julio de 2007, (Subrayado nuestro) se presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de mi representada Cadena de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A.
En el capítulo II del antes mencionado escrito de contestación, denominada De La Prescripción de la Acción, alegó mí representada, su defensa fundamental, que por la importancia del caso, nos permitimos reproducir textualmente en los siguientes términos:
Como defensa perentoria alego en nombre de mí representada, la prescripción de la acción para el presente juicio, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los Artículos 1952, en concordancia con el literal 2ª del Articulo 1982, y el Art. 1.969 todos del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas la ley y que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a sus abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, indicándose en la parte in fine del indicado ordinal 2 del articulo 1982 ejusden, que tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia.
En efecto, la sentencia sobre la cual basa su acción el demandante fue diferida y pronunciada en fecha 20 de Septiembre de 2004, (negrillas propias) según consta del texto de la misma que riela inserto a los folios 79 al 185 del cuaderno separado de Tercería, los cuales peticiono sean revisados por el honorable Tribunal para que en forma correcta se forme la convicción y se imponga físicamente en la realidad de los hechos en el Expediente en cuestión, que demuestran la extinción de la acción, y sea declarada así improcedente la demanda que nos ocupa.
En el caso de autos se trata de una demanda de tercería, no cuantificada (subrayado nuestro) declarada sin lugar en fecha 20 de septiembre de 2004 y conforme lo establece las citadas normas sustantivas civiles, el lapso de prescripción corre a partir de dicha fecha, aun computándose el lapso después de haber quedado firme la sentencia, ya prescribió, lo que de una simple operación matemática de resta, se puede deducir que el lapso de prescripción de dos (2) años que aquí por este medio formalmente alego y opongo, contenido en el ordinal 2ª del articulo 1982 del Código Civil, ha operado.
Y en consecuencia, expresamente solicito sea así declarado la prescripción de la acción, la cual feneció en el mes de Septiembre del año próximo pasado, al transcurrir mas de dos (2) años y no constar que el demandante haya dado cumplimiento al articulo 1969 del Código Civil, esto es, que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, que no ocurrió así.
No consta en autos interrupción de la prescripción en los términos, arriba expuestos, no se observa una demanda judicial debidamente registrada, consumándose la prescripción de la acción que nos ocupa así pido sea declarada con lugar la defensa perentoria que se esgrime, en virtud, de que el demandante no tiene el derecho de acción para pretender honorarios profesionales ya prescritos, en el caso de que los hubiere que no es el caso…” (sic).
V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 141, de fecha 30 de Enero de 2008, escrito de informes presentado por el Abog. HUGO RODRIGUEZ MARRERO, parte actora en la presente causa, constante de un (1) folio útil, que entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
“(…) La sentencia proferida por el Tribunal A-quo, incurre en un lamentable error al confundir instituto de la prescripción breve previsto en el Articulo 1982, ordinal 2 del Código Civil que establece plazo de dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, con el lapso de 20 años para ejercer el derecho de demandar las costas ordenadas en la sentencia de Tercería, en razón, que la prescripción establecida en la norma sustantiva supra citada se refiere a los honorarios que les corresponden al abogado derivados de sus servicios profesionales prestado a su cliente. En cambio que las costas; y dentro de ellas debe entenderse los elementos que la contienen o que forman su contexto o partidas, prescriben conforme al Articulo 1977 del Código Civil en su único aparte, a los veinte años, no se trata de honorarios profesionales causados de una relación privada que prescriben en el termino de dos años, se trata pues de una ejecución que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora que podrá cobrar esas costas en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguiente, las costas conforman y son parte de la ejecución de una sentencia y por tanto siguen su suerte para abundar en el presente argumento, el insigne tratadista patrio JOSE MELICH ORSINE en su texto la prescripción extintiva y la caducidad afirma cito “Por otra el ordinal 2 del Articulo 1982 del Código Civil se refiere tan solo al cobro de honorarios al cliente, pues en caso de condenatoria en costas la acción para reclamar los honorarios de los apoderados de la parte vencedora solo prescribe a los 20 años conforme al ultimo aparte del Articulo 1977 del Código Civil, (Pagina 93)”. Así mismo, por vía jurisprudencial se anexa copia fotostática de sentencia de la Corte Superior Primera que establece igualmente que la acción de cobro de honorarios que dimana de una condenatoria en costas, prescriben a los 20 años. Por todos los razonamientos expuestos en este escrito de informes, solicito, con la venida de estilo y como mejor procede en derecho se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2007, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Ciudad de Cagua. En Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”(sic)
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a los siguientes términos:
Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.072, en su carácter de demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCION por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia que condeno en costas a la empresa demandada (28/04/2005) y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES contra la empresa CATIVEN, S.A. (Folio 114 al 123.)
Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
El aspecto controvertido en el presente asunto se circunscribe a establecer cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, esto es, al cobro de las costas procesales intentado por Abog. HUGO RODRIGUEZ MARRERO en contra de la empresa CATIVEN, S.A.
En este sentido, la condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cual quiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar el pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 0279 del 29/04/2003, lo siguiente:
“….Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez declararla sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”
En este mismo orden de idea, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”(Subrayado y negrillas de la Alzada). También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Articulo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respecto obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. “( negrillas de la Alzada).
Ahora bien, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.
En nuestro derecho se distinguen dos clases de tasación que son:
1. La tasación de los gastos del juicio.
2. La tasación de los honorarios del abogado.
La primera se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: planillas de pago de aranceles, recibos por pago a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos y otros que aparezcan en autos.
La segunda tasación que es el caso que nos ocupa, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” “(Subrayado y negrillas de la Alzada).
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 02-0320 del 13/03/2003, lo siguiente:
“….Este procedimiento del art. 23 de la Ley de Abogado esta relacionado con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…”
La tasación de los honorarios de abogados la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados pueden anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.
En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que; el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas. Nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago y así el abogado pueda realizar las gestiones al cobro de ellas. Siendo que se ha destinado como procedimiento expedito y eficaz para el cobro de honorarios judiciales provenientes de condenatoria en costas, el mismo establecido para el cobro de honorarios judiciales.
La demanda por pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde el juez condena el pago de las costas a la parte totalmente vencida, y una vez admitida, El Tribunal emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificara en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
El procedimiento tendrá dos fases: Una declarativa del derecho a percibir los honorarios y una estimativa. La primera se sustanciara como se describió anteriormente, con la salvedad que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedara pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios.
De la trascripción anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior hacer una revisión de todos los alegatos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa, en el fallo apelado y así, verificar si prospera o no el recurso incoado. En tal sentido, esta Juzgadora procede a revisar el escrito de pruebas, efectuado por el recurrente en el procedimiento de intimación, en la cual se señalo lo siguiente:
“…Alega la Representante de la Intimada en el CAPITULO II, del escrito de contestación de la demanda de intimación, la prescripción de la acción.- Alegato que fundamento en los articulo 1.952. del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 2° y los artículos 1.982 y 1.969 esjuden.- Ciudadano Juez, da la impresión con estos alegatos que se quiere confundir al Tribunal, son dos años que tiene el abogado, para reclamar sus honorarios- La sentencia de la Tercería es pronunciada en fecha 20 de Septiembre del 2004, de manera, Ciudadano Juez que los 2 años transcurren hasta el 20 de Septiembre del año 2006, después de la sentencia, la cual queda firme el 18 del mes de Abril del año 2005, cuando por fin es notificada la empresa CATIVEN, S.A, como consta en boleta de Notificación de fecha 07 de Abril del año 2005, la cual agrego en copia simple, para su contestación; pues bien si tomamos la fecha de la sentencia y no cuando queda firme, nosotros estuvimos un año dialogando con la representante de CATIVEN, S.A., para lograr que pagara los honorarios sin ir a juicio, quienes no ofrecieron pagar nada- por lo que el 3 de Octubre del año 2005 a 1 año de la sentencia demande a CATIVEN, S.A., por los honorarios y después de haber citado por cartel a la Intimada en el Periódico El Siglo en fecha 17 de Diciembre del año 2005 y consignada la publicación al primer cuaderno de intimación-La Representante de CATIVEN, S.A. Da contestación a la demanda el 19 del mes enero del año 2006 en escrito de 3 Folios el cual consigno marcado “A” en copia certificada para que sea agregado a este cuaderno como prueba de que la parte Intimada INTERRUMPE el 19/01/2006 LA PRESCRIPCION EN ESTE CASO. Con su alegato en el referido escrito el Tribunal, por haber metido dos (2) actos extrajudiciales en la intimación deja sin efecto la admisión de ese primer escrito de Intimación, es decir que con ello el Tribunal NO ME ESTA NEGANDO EL DERECHO QUE TENGO DE RECLAMAR MIS HONORARIOS, consigno copia simple de esas decisión- no como dice la Intimada en su nuevo escrito de contestación, que el Tribunal declaro SIN LUGAR la demanda; por dejar sin efecto la admisión del primer escrito de Intimación.- Yo apelé de esa decisión, para ante el Tribunal Superior, donde presente Informe y la parte Intimada también presento informe en fecha 10 del mes de mayo del año 2006, con este sentido de informe y diligencia que hizo en el Tribunal Superior también es prueba de que la parte intimada INTERRUMPE- la prescripción de la acción en este caso consignó copias certificadas marcadas “B” de estas actuaciones de la parte Intimada, este cuaderno donde se apela el Superior firme su decisión lo envía este Tribunal el 14 de Agosto del año 2006, cuando entran en vacaciones los Tribunales. Después de las vacaciones Ciudadano Juez, EL 3 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 INTENTO LA MISMA DEMANDA sacando las dos actuaciones extrajudiciales como son el poder para contestar la Tercería y las reuniones tenidas con los representantes de la intimada y solo demando por las actuaciones judiciales como lo ordena usted y el Tribunal Superior, la parte Intimada sabia de esto, sin embargo hubo que citarla por la prensa de nuevo, costo mucho su citación y es el 26 de Julio del presente año 2007, cuando la intimada da contestación a la nueva demanda, con ese escrito esta interrumpiendo de nuevo la prescripción. De manera Ciudadano Juez, que Yo, estando a derecho la parte Intimada en todos estos procesos interrumpiendo la prescripción, no tenia que estar registrado ninguna demanda para interrumpir como lo dice la representante de la intimada.- Bien con la primera contestación que la parte Intimada hace en primera instancia, y su intervención con su informe y diligencias que hace en el Superior en el primer cuaderno de Intimación, con esto no es posible que se produzca la prescripción en este caso, consigno a copias certificadas de estas actuaciones como prueba de la interrupción de la prescripción. En razón a lo antes expuesto PIDO AL TRIBUNAL QUE EN SU DECISION DECLARE QUE NO HAY PRESCRICION EN ESTE CASO…” (sic).
Asimismo, el Tribunal de la causa con relación a este particular argumento, en la sentencia recurrida lo siguiente:
“ … No obstante es impretermitible analizar si en el presente caso el accionante interrumpió la prescripción de la acción, que operaba para el 28 de Abril de 2007. En este sentido haciendo referencia al Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios, abierto en fecha 27 de Octubre de 2005, en el cual el accionante previamente había demandado sus honorarios, este juzgador observa que si bien es cierto el mismo se llevo a cabo la citación de la empresa demandada, no menos cierto es que dicha demanda se declaró inadmisible por este juzgado, en fecha 20 de Enero de 2006, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, fundamentando la inadmisibilidad de la demanda en la acumulación de pretensiones de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que mal podría entenderse que con la citación producida en una causa en la que se declaró inadmisible demanda y nulo lo actuado, pueda en consecuencia interrumpirse la prescripción de la acción. Y así se declara.
De igual forma de la revisión del presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, se evidencia que la citación se verifico a través de carteles, según lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la última formalidad relativa a la publicación en fecha 27 de Junio de 2007, fecha en la cual el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel, según se desprende del folio 36, momento para el cual habían transcurrido sobradamente los dos años previstos para la prescripción de la acción de cobro de honorarios por parte del abogado al condenado en costas, por lo que en conclusión pasaron más de dos años siguiente a la fecha 28 de Abril de 2005, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción, por ende ha prescrito la acción civil intentada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la misma. Y Así se declara.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 1982 del Código Civil, PRESCRITA la acción consistente en COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia en que se condeno en costas a la empresa demandada (28/04/2005) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el articulo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demanda, ni se haya verificado tempestivamente la citación, esto es: no se logró la citación personal y se cumplió con las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación por carteles de forma extemporánea o intempestiva. En consecuencia…” (Sic).
De la trascripción anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior hacer revisión del Escrito de Informe expuesto por la parte recurrente en la presente causa, en la cual se señalo lo siguiente:
“(…) La sentencia proferida por el Tribunal A-quo, incurre en un lamentable error al confundir instituto de la prescripción breve previsto en el Articulo 1982, ordinal 2 del Código Civil que establece plazo de dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, con el lapso de 20 años para ejercer el derecho de demandar las costas ordenadas en la sentencia de Tercería, en razón, que la prescripción establecida en la norma sustantiva supra citada se refiere a los honorarios que les corresponden al abogado derivados de sus servicios profesionales prestado a su cliente. En cambio que las costas; y dentro de ellas debe entenderse los elementos que la contienen o que forman su contexto o partidas, prescriben conforme al Articulo 1977 del Código Civil en su único aparte, a los veinte años, no se trata de honorarios profesionales causados de una relación privada que prescriben en el termino de dos años, se trata pues de una ejecución que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora que podrá cobrar esas costas en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguiente, las costas conforman y son parte de la ejecución de una sentencia y por tanto siguen su suerte para abundar en el presente argumento, el insigne tratadista patrio JOSE MELICH ORSINE en su texto la prescripción extintiva y la caducidad afirma cito “Por otra el ordinal 2 del Articulo 1982 del Código Civil se refiere tan solo al cobro de honorarios al cliente, pues en caso de condenatoria en costas la acción para reclamar los honorarios de los apoderados de la parte vencedora solo prescribe a los 20 años conforme al ultimo aparte del Articulo 1977 del Código Civil, (Pagina 93)”. Así mismo, por vía jurisprudencial se anexa copia fotostática de sentencia de la Corte Superior Primera que establece igualmente que la acción de cobro de honorarios que dimana de una condenatoria en costas, prescriben a los 20 años. Por todos los razonamientos expuestos en este escrito de informes, solicito, con la venida de estilo y como mejor procede en derecho se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2007, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Ciudad de Cagua. En Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación …”(sic).
En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión N° 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:
“…omissis…La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.
En este mismo orden de idea, establece el Artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministro”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).
También contempla el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Toda acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutiva se prescribe por diez años…”(Negrillas y Subrayado de la Alzada).
En virtud de lo anterior, evidencia este Juzgado que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 20 de Septiembre de 2004, donde se condena parcialmente a la empresa ALTRAN, S.A. hoy TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, S.A., a pagar veintisiete (27) años de Lucro Cesante y el 10% de Daños Morales, y la tercería por la empresa CATIVEN, C,A, es declarada Sin lugar, siendo condenada en costas, por lo que el Tribunal A Quo, ordenó la notificación de las partes, estando notificada la última de las partes en fecha 18 de Abril de 2005, por lo que producida la última de las notificaciones comienzan a trascurrir los primeros cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, los cuales cumplieron su término en fecha 27 de Abril de 2005, quedando firme la sentencia en fecha 28 de Abril de 2005, fecha a partir de la cuál, y conforme a lo antes expuesto, comenzó a computarse el lapso de dos (02) años, según lo que contempla el articulo 1.982 del Código Civil, lapso esté que dispone el aludido Abogado para ejercer su demanda de cobro de costas procesales, y siendo que la última actuación se realizo en fecha 27 de Junio de 2007, produciéndose la última formalidad relativa, por cuanto, el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel, momento para el cual habían transcurrido los dos (2) años previstos para la prescripción de la acción de cobro de honorarios por parte del abogado al condenado en costas, es decir, pasaron más de dos (2) años siguiente a la fecha 28 de Abril de 2005, sin que haya producido la interrupción de la prescripción, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar lo señalado por el recurrente en cuanto al argumento de prescripción conforme a lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada). En consecuencia de lo antes analizado, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa por cuanto se declara la prescripción de la presente acción. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, con base a los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, en contra de la empresa CATIVEN, S.A. parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 08 de Agosto de 2007 mediante el cual declaro prescrita la acción consistente en cobro de honorarios judiciales. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, y así se declara.-.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en los términos expuestos por esta Alzada LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, de fecha 08 de Agosto de 2007, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 1982 del Código Civil, PRESCRITA la acción consistente en COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia en que se condeno en costas a la empresa demandada (28/04/2005) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el articulo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demanda, ni se haya verificado tempestivamente la citación, esto es; no se logró la citación personal y se cumplió con las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil relativa a la citación por carteles de forma extemporánea o intempestiva. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, incoada por el Abg. HUGO RODRIGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.477, Inpreabogado 16.072, contra la empresa CATIVEN, S.A.,. TERCERO: Por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al presente recurso en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) día del mes Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jm.-
Exp. 16.151-07.-
|