REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 16.206
-Parte Demandante: Ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.688.794. Apoderado Judicial: ABG. FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323.
-Juzgado Agraviante: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.688.794, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 29 de Enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008, constante de una (01) pieza de veinte (20) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 16.206 y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el recurrente consignó diligencia, contentiva de las correspondientes copias certificadas (folios 23 al 242).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose ya establecido, los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue dictado en fecha 25 de febrero de 2008, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto, ante esta Alzada, en fecha 29 de febrero de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 29 de Febrero de 2008, que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente lo siguiente:

“…consta en el expediente del amparo, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia me doy por notificada o enterada de fallo y pido todo lo actuado; al día siguiente, o sea, el 15 de febrero de 2008, ratifico mi diligencia del día anterior y apelo de la sentencia que declaró improcedente al amparo, especialmente por no haber corregido las infracciones denunciadas, por contener imprecisión la sentencia en cuanto al orden cronológico de los hechos, sustitución de sujetos procesales y admisión de hechos por parte del Tribunal denunciando que NO INFORMÓ NO PRESENTÓ ALEGATOS NI DEFENSA. Luego en fecha 19 de de febrero de 2008 ratifico mis actuaciones e insisto en la apelación y finalmente en fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal A Quo, conocedor del Amparo dicta auto NEGANDO OIR dicho recurso de apelación, motivo que hoy me obliga a interponer este Recurso de Hecho…a los fines de que ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…con sede en la Victoria a oír mi recurso de apelación libremente…pido que este recurso de hecho se admita y se declare con lugar en todas sus partes…”(Sic).

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, se desprenden los siguientes hechos:
1) Que en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.794, debidamente asistida por la ABG. DULLESSY VIOLETA GALINDEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.626 (folios de 04 al 13).
2) Que en fecha 15 de febrero de 2008, la parte recurrente, por medio de diligencia presentó apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folio 237).
3) Que cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234), auto mediante el cual el Tribunal A Quo, negó oír la apelación presentada en fecha 15 de febrero de 2008 por la parte recurrente.
Ahora bien, en base a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que lo decidido en auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…vista la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2008…por la ciudadana MARTHA E. CASTILLO, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY REYES…contra la decisión de este Tribunal de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal niega oírla al resultar extemporánea por tardía pues fue interpuesta en el octavo día y el término para intentar la apelación es de cinco días…”(sic).


Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
Esta Juzgadora observa, que una vez revisado exhaustivamente el auto anteriormente señalado, que la decisión dictada en la presente causa se refiere a una sentencia mediante la cual se declaró improcedente una acción de amparo constitucional.
En este sentido, considera esta Juzgadora que es oportuno señalar que en materia de amparo constitucional, una vez que se celebra la audiencia constitucional correspondiente, en presencia de las partes afectadas, el Tribunal tiene un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el texto integro del dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral, en el presente caso, se puede apreciar que el Tribunal de la causa celebró la audiencia oral constitucional en fecha 22 de enero de 2008 (folios 222 al 226), encontrándose presentes la parte agraviada (recurrente), quien suscribió el acta mediante la cual se dejó constancia de dicho acto.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, la Juez A Quo publica el texto integro de la sentencia, encontrándose en el quinto día hábil para la publicación de la decisión dictada en audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de enero de 2008 (folios 199 al 208).
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando mejías, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (criterio que se mantiene hasta la presente fecha), ha sostenido que: “…una vez concluido el debate oral (audiencia constitucional) el Juez o el Tribunal en el mismo día…deliberará…y podrá…decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo de fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia…contra la decisión dictada…podrá el apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación…” (sic)
De lo anteriormente trascrito, puede evidenciarse que la parte que considere pertinente ejercer el recurso de apelación en contra de una sentencia que decida la acción de amparo constitucional, tiene el lapso de tres (03) días, contados, a partir del día siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, para interponer dicho recurso so pena de que este sea extemporáneo por tardío y se niegue oír el mismo.
En el presente caso, se pudo observar de las actas que componen la presente causa, que la Juez de la Causa publicó el texto íntegro de la sentencia en el lapso legal correspondiente, por lo que no era necesario la notificación de las partes, más aun cuando estas se encontraban a derecho por haber estado presentes en la audiencia constitucional celebrada con motivo de la acción interpuesta.
Así mismo observa esta Juzgadora, que el lapso de tres (03) días para ejercer el recurso de apelación por cualquiera de las partes comenzó a corre, justo el día treinta (30) de enero de 2008, día inmediatamente posterior al de la publicación de la sentencia que declara improcedente la acción de amparo, precluyendo dicho lapso el día primero (01) de febrero de 2008 (folios 199 al 208).
En razón de esto, es evidente para esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CASTILLO, parte presuntamente agraviada en la acción de amparo propuesta, es totalmente extemporáneo por tardío, pues el mismo fue presentado ante el Tribunal A Quo en fecha 15 de febrero de 2008 (folio 237), exactamente diez (10) días después de vencido el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era no oír la apelación interpuesta, tal como así lo hizo la Juez A Quo en su auto de fecha 25 de febrero de 2008.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Juez A Quo expresa en su auto lo siguiente: “…este Tribunal niega oírla al resultar extemporánea por tardía pues fue interpuesta en el octavo día y el término para intentar la apelación es de cinco días…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada), al respecto, debe aclarar quien aquí juzga, que el lapso para intentar el recurso de apelación en contra de una sentencia que decida una acción de amparo constitucional de tres (03) días, tal como se señaló en líneas anteriores, por lo tanto, se le advierte a la Juez de la causa que debe ser mas acuciosa en este particular a los fines de no confundir a las partes, y dar cumplimiento estricto a los parámetros establecidos en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que de haber sido oída dicha apelación, tal como así lo solicitó el recurrente, se estaría quebrantando los principios legales a los que todo administrador de justicia esta sujeto a observar, incumpliéndose a demás con la obligación que tenemos de garantizar el debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, principios estos de orden constitucional, mas aun cuando se precisó que la interposición del recurso de apelación fue efectivamente extemporáneo por tardío. Así se decide
Por lo tanto, esta Alzada considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.688.794, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 29 de Enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.688.794, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 29 de Enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual negó oír la apelación planteada por la parte presuntamente agraviada.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 16.206