REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de Abril de 2008.
197° y 149°
Exp. Nº CA-9099.
Por recibido el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por la Ciudadana Abogado: Victoria Elena Otero de Chacín, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.930.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Frigorífico Santa Cruz, C.A., constante de 30 folios útiles y anexos en 19 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio Nro. 00122-07, de fecha 30 de Agosto de 2007, dictado por la Doctora Nayda L. Quero, Cédula de Identidad Nro. V-7.422.086, M.S.A.S 57.143 y C.M. 5.115, Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, mediante el cual INPSASEL certificó que el Ciudadano Ignacio Ruíz Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.207.207, presenta 1.- Lesión Manguito Rotador Derecho, el trabajador presenta limitación funcional y dolor a la movilización activa y pasiva hombro derecho (…) que la enfermedad profesional le ocasiona al Trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones se observa: que la presente solicitud fue, fundamentado conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se estableció, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.
A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio de la Sala Plena que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia, específicamente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala textualmente que: “… Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia son los Juzgados Superiores con competencia en materia del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara Incompetente para conocer del presente caso, por lo que declina la Competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal, en su oportunidad, mediante Oficio que se ordena librar.- Líbrese Oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/wendy.
Exp. Nº .CA-9099.