|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp N° AC-4225.-
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: JULIO RUIZ, CARLOS SISO Y OTROS.
ACCIONADO: COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y OREDEN PUBLICO, Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA. -
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que el Ciudadano Juez Superior de este Despacho, asumió el cargo de Juez Superior Provisorio desde el 13 de febrero del Año 2002; avocándose de oficio en este mismo acto al conocimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil , por lo que pasa de inmediato a evaluar las actas procesales del mismo.
En fecha 23 de noviembre del año 1.994, fue presentado escrito por los ciudadanos; Julio Manuel Ruiz, Carlos José Siso Briceño, Álvaro Francisco Alfonso Rojas, Gabriel Eduardo Gómez, José Rafael Bellorín Solórzano, Frank Reinaldo Dicuruz Larez, José Ignacio Tovar Meléndez, Eduardo Antonio García Araña, Gustavo Enrique Castillo Sequera, Ramón Antonio Zeron Cordero, Pedro José Medina, José Moran, Víctor José Oviedo Arteaga, Faustino Serapio Segura Matute y Víctor Vitriago Castellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.849.209, V-9.644.140, V-9.026.496, V-7.247.886, V-9.870.451, V-8.495.216, V-7.260.031, V-.218.247, V-11.261.761, V-9.646.918, V-8.564.898, V-8.804.726, V-4.996.516, V-7.293.470, V-7.265.345 Y V-7.013.639, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra el ; COMANDANTE GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso, declarándose competente para conocer de la presente acción y ordenó las notificaciones respectivas del caso, como se evidencia del folio seis (6) al folio doce (12) del presente expediente. .
En fecha 14 de diciembre del año 1.994, se realizó el Acto de la Audiencia Pública y Oral, prevista en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , como se evidencia en autos en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55).
Luego en fecha 02 de octubre del año 2001, el Ciudadano Abogado Vicente Amengual Sosa, en su condición de Juez Superior Temporal de este Despacho, se avoca de oficio al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de continuar con el Trámite de la misma, como se evidencia de autos, en el folio noventa y uno (91).
Ahora bien, observa quien juzga de la revisión cronológica efectuada a las actas procesales, que esa actuación constituye la última actuación en la presente causa, lo que significa en principio, que existe un decaimiento o falta de interés procesal por parte de las partes, frente a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de la necesidad de tutela, pues como sabemos, este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso y mas aún como en el presente caso al tratarse o derivarse de la propia naturaleza del Amparo, como medio reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, cuando la vía ordinaria no resulta idónea, tal como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que habiendo transcurrido sobradamente el lapso que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia y; si bien es cierto que existe en este proceso un decaimiento del interés del actor en obtener una tutela judicial efectiva, aunado al exceso de causas existentes en este Despacho a mi cargo y a la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal, resulta factible que quien aquí decide, se haya avocado en esta oportunidad como lo mencioné supra, para conocer y decidir el asunto sometido al conocimiento de esta instancia, por lo que en consecuencia, pasa de inmediato y con fundamento a los principios de la confianza legítima o de la expectativa plausible de la seguridad jurídica, a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos; dada la naturaleza de la presente acción, haciéndose procedente declarar INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el Articulo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resulta evidente que lo que dio origen a la presente acción, fueron los hechos ocurridos en Fecha dieciocho (18) del mes noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo que resulta irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la vía de Amparo Constitucional, en los actuales momentos de dictar la presente decisión y ello cobra mayor importancia en esta materia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación Jurídica, antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácticamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable. Así se Decide.
DECISION:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; INADMISIBLE, la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los Ciudadanos; Julio Manuel Ruiz, Carlos José Siso Briceño, Álvaro Francisco Alfonso Rojas, Gabriel Eduardo Gómez, José Rafael Bellorín Solórzano, Frank Reinaldo Dicuruz Larez, José Ignacio Tovar Meléndez, Eduardo Antonio García Araña, Gustavo Enrique Castillo Sequera, Ramón Antonio Zeron Cordero, Pedro José Medina, José Moran, Víctor José Oviedo Arteaga, Faustino Serapio Segura Matute y Víctor Vitriago Castellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.849.209, V-9.644.140, V-9.026.496, V-7.247.886, V-9.870.451, V-8.495.216, V-7.260.031, V-.218.247, V-11.261.761, V-9.646.918, V-8.564.898, V-8.804.726, V-4.996.516, V-7.293.470, V-7.265.345 Y V-7.013.639, debidamente asistido de abogada contra el; COMANDANTE GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA.
Se ordena archivar el presente expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 11 días del mes de abril del (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/Gdlr/cesar
Exp.AC-4225.-
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