REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. No. AC-7911-
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: SAMI CESAR RODRIGUEZ.


ACCIONADA: REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL DISTRITO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.


En fecha 09 de junio del año 2006, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle la Pascua contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por el Ciudadano : Sami Cesar Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro; V-14.056.656, debidamente asistido de la Ciudadana Abogada; Mariana Y, Medina Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 100.525, contra la Ciudadana Abogada: Gladys Teresa Berroeta Martínez, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Distrito Infante del Estado Guarico. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, avocándose al conocimiento del presente recurso.
En fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal Superior, se declaró Competente para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta, admitiendo la misma y ordenando Librar los oficios de las notificaciones respectivas; así como la prevista en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de fijar la Audiencia Constitucional, Pública y Oral.

Ahora bien, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que desde la fecha de admisión de la presente causa, (11 de julio de 2006), no ha habido actuación alguna de partes, dando impulso procesal, como se evidencia de autos en los folios del (71) al (76) del presente expediente.-
En tal sentido, este Juzgador observa que estando la presente causa paralizada desde esa fecha, sin que conste en autos que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna para su impulso. La cual supera con creces el lapso de 6 meses, ello nos lleva a señalar que en el caso de autos nos encontramos con la paralización de la causa, producto de la falta de actividad de la parte accionante en la oportunidad en que tenía que actuar; lo que nos obliga a declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, lo cual está apegado al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres) Nro. Sentencia 982, donde entre otros particulares asentó; que el Abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso ,puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia , una vez iniciado el proceso y una paralización de la causa, sin impulsarla por espacio de un tiempo semejante , la Sala considera que la inactividad por Seis (6)meses de la parte Actora en el proceso de Amparo , en cualquiera de sus etapas procesales equivale al abandono del trámite, criterio este que acoge quien decide.- Todo de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.

DECISION:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE, por lo que en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta.

Se ordena agregar a los autos formando folios útiles los oficios Nros; 2076-06, 2077-06, 2078-06, librados en fecha 11 de julio de 2006, en virtud de no haber sido impulsadas las notificaciones. Así mismo se ordena el Archivo del presente Expediente, y su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de abril del (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde, (2;15 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.
DEZN/cesar.
cc. archivo.
Exp. Nro. AC-7911.-