REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2008.
197° y 149°
Exp. N° AC.QF-9150.
Por recibido el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, por los Ciudadanos Abogados: Maria de los Ángeles Verastegui Briceño y José Alejandro Verastegui Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.405.214 y V-16.405.213 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.959 y 121.660, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Jimmy Rafael Olivero Solórzano y Frank Reinaldo Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.785.057 y V-9.885.077 respectivamente, constante de 6 folios útiles y anexos en 20 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Mandamiento de Amparo y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Eduardo Manuitt, contenido en los resueltos números 02 y 03, emanado de la Gobernación del Estado Guárico y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, publicada en fecha 16 de enero de 2008, Nº 4.254, por medio del cual se les otorgo a sus representados la jubilación especial con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto; asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Con vista del escrito recursivo y las medidas solicitadas, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esto es, resolver sobre la legalidad del acto impugnado; lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ello resultan IMPROCEDENTES la Medida Cautelar de Amparo y la Medida Innominada solicitadas; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.QF-9150.