REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2008.
197° y 148°
EXP N° CA-7894.
Sent. Inter.
PARTE ACTORA: Grupo Empresas Medicas Flamingo C.A. APODERADOS JUDICIALES: Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Con vista del escrito presentado en fecha 30 de enero del 2008, por la ciudadana: NURIA ELEUCRECIA OVIEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad 4.555.859, en su carácter de Tercera Interesada, debidamente asistida por la ciudadana Abogado: Albérica M. Guevara Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.473, mediante la cual solicita, que por cuanto en fecha 13 de junio del 2006, este Tribunal le dio entrada y registro el ingreso del presente expediente y en virtud de que en fecha 04 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente, atribuyendo la competente a este Juzgado, y siendo que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses de su ingreso sin que las partes hayan impulsado el proceso, habiendo operado un decaimiento de la acción, es por lo que solicita se declare la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que en fecha 13 de Junio de 2006, se ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 y 130), sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes involucradas en la presente causa se dieran por notificada;, por lo que desde el 13 de Junio de 2006 hasta el 28 de abril de 2008, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19, decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso.
Por lo tanto, al poderse constatar de las actas que conforman el expediente, que no ha existido actividad procesal alguna, por parte de la Recurrente, por si o por medio de Representante Judicial, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo supra, por la inactividad de la Parte Recurrente en darle impulso procesal por más de 1 año al presente proceso. Y asimismo se Revoca la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de septiembre de 2002,emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua y acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo del 2003. Y así se decide.
Se ordena notificar a la Parte Recurrente, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha, se libró la Boleta de Notificación respectiva
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/marleny.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-7894.