REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8880.

RECURSO: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


QUERELLANTE: Rubén Alfonzo Sánchez.


QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Francisco Linares
Alcántara del Estado Aragua.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Que el Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, debidamente asistido de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la persona del Ciudadano Alcalde Hugo Ramón Peña Arciniegas; por Cobro de Prestaciones Sociales; asimismo señaló que en fecha 18 de diciembre del año 2000, inició una prestación de servicio como Vicepresidente adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 15 de agosto del 2005; que al final de la relación de trabajo señalada, terminó devengando por Dieta y Comisiones la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.044.014,oo), tal como quedó aprobado, en Acta de fecha 16 de mayo de 2002. Asimismo señaló que el objeto de esta demanda lo constituye el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorias, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 25.497.601,oo), mas la indexación judicial o corrección monetaria, así como las costas procesales; razón por la cual interpone el presente recurso de querella funcionarial, fundamentándolo en los Artículos 2, 88 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 4, 23, 24, 25 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y los artículo 75, 79 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso presentado por el Querellante en su primera oportunidad, en fecha 7 de Marzo de 2006, se encontraba ya caduco, por cuanto la fecha de la terminación de la relación funcionarial fue el 15 de Agosto de 2005 y la interposición fue realizada en fecha 7 de Marzo de 2006, siete meses después de haber culminado sus funciones como miembro de la junta parroquial; también alegó, que rechaza, niega y contradice, en todas y en cada una de sus partes el recurso interpuesto por el Ciudadano Rubén Sánchez; asimismo rechaza que el querellante haya adquirido la cualidad de Funcionario Público, y que por tal cualidad el Municipio le adeude el pago de prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Bono de Utilidades, por lo que solicita que se declare Sin Lugar la presente Querella.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el Cobro de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Vicepresidente adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, hasta 15 de agosto de 2005.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, la parte Querellada mediante el Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en su escrito de contestación manifiesta que en la primera oportunidad en que fue presentado el recurso de querella funcionarial, ya se encontraba caduco, por cuanto la fecha de la terminación de la prestación de servicio fue el día 15 de agosto de 2005, y la interposición del recurso fue en fecha 7 de marzo de 2006, siete meses después de haber culminado el querellante sus funciones como miembro de la junta parroquial; a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, a los folios 10 al 49 del presente expediente, corren insertas copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en la primera oportunidad por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2006, como puede evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, por el Ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, declarándose la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el alegato del Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, aunque fue equivoca la fecha de interposición del recurso (7 de marzo de 2006), puede perfectamente evidenciarse, tal y como se dijo supra, de nota de presentación que cursa al folio 17 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de febrero de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó su prestación de servicio en fecha 15 de agosto de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, que aún cuando se haya interpuesto este segundo recurso ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición del Recurso en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, debidamente asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 8 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8880.