REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Martes Primero (01) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, Siria Mendoza, los Imputados Carmen C. Rondón Duarte y Agustín Viegas Granjas, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Isaías Paredes, así como los Representantes de la víctima, Abgs. Neskens Maita La Grave, Julio César Pérez Rivas y Luis Alberto Pérez Castillo. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra los Ciudadanos CARMEN CAROLINA RONDON, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, mientras que al Ciudadano VIEGAS GRANJAS AGUSTIN le imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 99 y 470, todos del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Testimonio de los Ciudadanos Miguel Angel San Luis Leal, Guillermo Rafael Rivas Ordoñez, Edgar Francisco Rivas, Martínez Fernández Simón Rafael, Belkis Yalixza Gutiérrez González, Juan Manuel Sánchez Morales, Héctor José Rengifo, Kamil Afif Albazi, Eduardo Rodríguez González. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar la Acusación y a ofrecer el testimonio de los Funcionarios Expertos Yorkarina Alfonso, Alfredo Mendoza y Víctor Cárdenas, así como los Expertos a quienes correspondió efectuar la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Registro de Vehículo 8ZCECC14T54V315714, a nombre de Surtiaves C.A., marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2.004, color blanco, Placas 33C-XAB. Igualmente solicitó la incorporación por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad o Falsedad realizado al certificado de registro de vehículo 8XDZU0E228A39876, a nombre del Ciudadano Manuel Gilberto Mora Iturra, Experticia de Originalidad y Falsedad, de fecha 06-11-06, al vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2.004, color Blanco, Placas 33C-XAB, serial de carrocería 8ZCEC14T54V315714, serial de motor 54V31571, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Experticia de Autenticidad o Falsedad de certificado de registro de vehículo marcha Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2.004, color blanco, Placas 33C-XAB, serial de carrocería 8ZCEC14T54V315714, serial de motor 54V31571, clase Camioneta, tipo Pick- Up. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral correspondiente: Movimientos de la Cuenta Corriente N° 0114-0227-56-2279001713, perteneciente al Ciudadano Albazi Kamil Afif, Copia Fotostática de facturas emitidas por la Compañía SURTIAVES C.A., Orden de Despacho N° 2458, de fecha 23-10-2.006, a nombre de Granja La Gamarra, Orden de Despacho N° 2404, de fecha 22-10-2.006 a nombre de Hernán Beiner, Orden de Despacho N° 2403 de fecha 22-10-2.006, a nombre de Hernán Beiner, Orden de Despacho N° 2405, de fecha 22-10-2.006 a nombre de Hernán Beiner, Orden de Despacho N° 8306 de fecha 22-10-2-006 a nombre de Mil Pollos, Orden de Despacho N° 8307 de fecha 22-10-2.006 a nombre de Mil Pollos, Orden de Despacho N° 8308 de fecha 22-10-2.006 a nombre de Mil Pollos, Orden de Despacho N° 8309 de fecha 31-10-2.006 a nombre de Mil Pollos, Orden de Despacho N° 8304 de fecha 23-09.2.006 a nombre de María Itriago, Orden de Despacho N° 8302, de fecha 22-09-2.006 a nombre de María Itriago. Experticia Contable realizada por los Funcionarios Nancy Josefina Pacheco, Gilbert Cruz, Ainsworth Salomón Goldcheidt, ala Empresa SURTIAVES C.A., Copias Fotostáticas de Comprobante de egresos del Ciudadano Agustín Viegas del año 2.004, 2.005 y 2.006, Copia Fotostática de Cheque a nombre de SURTIAVES C.A., por un monto de veinte millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares (20.765.000) del Banco Nacional de Crédito, de fecha 07-10-2.006, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SURTIAVES C.A., y Copia Fotostática de la convocatoria que se le hicieran a los accionistas de la Empresa SURTIAVES C.A., a través de la prensa regional. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra los ya identificados ciudadanos, y se le decrete la prohibición de enajenar y gravar contra los bienes del Ciudadano Agustín Viegas, consignando copia simple del documento de propiedad de la vivienda del referido ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal Y 585 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede el derecho de palabra a los Representantes de la Víctima, tomándola el Profesional del Derecho Neskens Maita La Grave, quien inició su intervención haciendo un recuento de lo sucedido, y al efecto, refirió que todo se inició en el año dos mil tres cuando varias personas deciden hacer, del negocio de las aves, un negocio secundario criando gallinas de descarte, que son aquellas que pasan o agotan el ciclo de ponedoras, que el Ciudadano Agustín Viegas trabajaba en Carabobo y Aragua, que los Socios constituyen la Empresa Surtiaves y recibían de los proveedores las gallinas, que el Ciudadano Orestes Alvarez es el Presidente de la Junta Directiva y Agustín Viegas es el Vice-Presidente con facultades expresamente establecidas en el documento constitutivo de la Empresa, limitándose las facultades del mismo a cubrir la falta temporal del Presidente, que se le acordó la responsabilidad en relación al control, cobro y ventas de la Sociedad Mercantil, y, con ocasión de una gestión efectuada por el imputado, empezaron los faltantes entre las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar. Expresó que se le solicitó una reunión, pero el imputado se negaba, que la Contadora Pública señaló que era inauditable la gestión, que en fecha 27 de octubre los socios solicitaron una reunión con carácter de urgencia, que habilitaron al Tribunal Primero en lo Civil para realizar una inspección ocular, pero que lamentablemente el Tribunal llegó tarde, que el imputado, una vez iniciada la reunión, dijo que era problema de la contabilidad, que le pidieron la dirección y administración de la compañía y los bienes utilizados como Administrador, que eran dos las camionetas asignadas, que el imputado antes de retirarse de la reunión, se comprometió a devolver los bienes a la compañía, que luego de ello, nunca se logró comunicación con él, refiriéndose al imputado, motivo por el cual los socios de la Empresa deciden formular la correspondiente denuncia. En relación a la Ciudadana Carmen Carolina Rondón, indicó que era vendedora, que se hizo una reunión con los vendedores, que dicha ciudadana acató más o menos las normas, que luego presenta la carta de renuncia, que ella estaba al tanto de todo lo que estaba pasando, que fue aprehendida con una de las camionetas en su poder, que el Presidente de la Empresa empezó a hacer gestiones de cobranzas y se detectó que el señor Agustín hizo cobros de facturas, que un comprador emitió cheques a nombre del Ciudadano Agustín Viegas, a solicitud de éste, y que la ciudadana Carmen Carolina Rondón también hizo lo propio. Ratificó la Acusación Particular presentada contra los Ciudadanos Agustín Viegas Granjas por los delitos de Estafa Continuada y Apropiación Indebida Calificada, y a Carmen Carolina Rondón, la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, ratificando igualmente los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal. Tomó la palabra el Abg. Julio César Pérez, quien igualmente ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya expresadas, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, explanando la importancia, necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los Representantes de la Víctima. Insistió en no desconocer la cualidad de socio al Ciudadano Agustín Viegas, pero reiteró que el mismo se atribuyó responsabilidades que no le correspondían. En relación a la Medida Innominada, insistieron en ella, en base al Principio de Igualdad de las Partes, invocando el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ello, en resguardo y protección de los derechos de la víctima. Concluyó su intervención solicitando se declaren extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa. Se le concede el derecho de palabra a la Imputada Carmen Rondón Duarte, quien expone: “Yo no deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado Agustín Viegas Granjas, quien manifestó: “ No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi Abogado Defensor, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien inició su intervención refiriendo que ha habido contradicciones, que, en relación a la imputada, no se le puede imputar la comisión del delito de Apropiación indebida Calificada, en virtud de que la misma no tiene cualidad alguna en la Empresa, que la autorización para movilizar la camioneta le fue expedida por el Ciudadano Agustín Viegas Granjas, para que estuviese en posesión del vehículo asignado a la esposa del Ciudadano Alvaro Orestes, Presidente de la Empresa, por ello estimó que el delito no se corresponde. En cuanto a Agustín Viegas, ha sido reiterado que el imputado ejercía la actividades con facultades de venta y administración, por ende, mal podrían alegar que realizó actividades contrarias a las que ya venía haciendo en la Empresa, que no tenía cualidad para disponer de los bienes de Surtiaves, que no era administrador estatutariamente hablando, pero que desde el punto de vista Mercantil sí ejercía trabajo de administración. En relación a los supuestos cobros, señaló que no era el único beneficiario, que lo hacían todos los socios, que todo lo que movilizaba debía ser con la firma de uno de los socios. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los Representantes de la Víctima, en base al Principio de Comunidad de la Prueba. Finalizó su intervención solicitando la extensión de la presentación a favor de su defendido. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, así como por los Representantes de la Víctima, contra los Ciudadanos AGUSTIN VIEGAS GRANJAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Comerciante, residenciado en la Urbanización Prebo II, Avenida 112 y 113, Calle 134, Casa N° 112-30, Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.251.057 y CARMEN CAROLINA RONDON DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.735.351, residenciada en Urbanización Villa Real, Sector Villa Real, Edificio W, Piso 2, Apto 04, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 en relación con el artículo 99 y 470, todos del Código Penal Venezolano, por estimar el Tribunal que cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, para el caso de la Acusación Particular presentada por los Representantes Legales de la Víctima, por haber sido presentada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndoseles el carácter de Parte Querellante en la presente causa. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su licitud, necesidad y pertinencia, así como las ofrecidas por los Representantes de la Víctima, admitiéndose igualmente la adhesión por parte de la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: En relación a la solicitud incoada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte querellante, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del Acusado Agustín Viegas Granjas, se declara la misma Inadmisible, por extemporánea, en virtud de que el Representante Fiscal no lo hizo dentro del lapso legal contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la copia consignada en Audiencia es simple, notándose la ausencia de certificación de gravamen alguna que evidencie que el inmueble descrito en dicho documento, efectivamente corresponde al hoy Acusado. QUINTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se declaran Inadmisibles por extemporáneas, y por ser violatorias al Principio de Igualdad de las Partes. SEXTO: Se mantiene al Acusado AGUSTIN VIEGAS GRANJAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. SEPTIMO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ