REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 14 de Abril del 2.008
197° y 148°

Vista la presentación del imputado: RAFAEL DIONISIO PEREZ ESPINOZA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CEDRYS PALENCIA; por parte de la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado FROILAN PAEZ; por la presunta perpetración del delito, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se mantuviera la Medida Privativa, dado que se encuentra condenado a la orden del Estado Guárico; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio cinco y su vuelto (05 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PA) MEJIAS CERMEÑO ANGEL, adscrito al Centro de Atención al Detenido ALAYON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Cumpliendo con mis labores de seguridad preventiva en el patio externo del Centro de Atención al Detenido Alayón, observe a un imputado que caminaba por el patio de este centro tenía su vestimenta abultada como si escondiera algo le sugerí que se levantara la franela y dicho imputado se torno agresivo y le incaute dentro de sus vestimenta a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego tipo chopo de fabricación carcelaria…..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAFAEL DIONISIO PEREZ ESPINOZA, quien es venezolano, de 36 años de edad; de estado civil Soltero; profesión u oficio Trabajador Artesano; titular de la cédula de identidad Nro. V-7.138.458 y residenciado en: San Joaquín, Urbanización 18 de Octubre Calle 5 de julio casa nro. 16, Estado Carabobo; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON), por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo pena a la orden de un Tribunal de Guarico. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MEJIAS



CAUSA NRO. 2C-15.644-08