La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Siete (07) Abril del presente año, contra el acusado: DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, hecho atribuido por el Abogado Leobardo Rondon, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 24 de Diciembre del 2007, en el interior del establecimiento Comercial denominado “Panadería Trigo Pan” ubicado en la Calle Rivas Dávila, cruce con García de Sena, zona centro de la ciudad de la Victoria, lugar donde el ciudadano imputado venia laborando como empleado, siendo que ese mismo día el propietario de la panadería, quien respondiera al nombre de CARLOS NOGUEIRA MALAFAIA DE ALMEIDA, llego al local como era costumbre a eso de las 04:45 horas de la madrugada, por cuanto el se encargaba de hornear los primeros panes y del mismo modo una vez que iban llegando los empleados, les abría la puerta para comenzar la jornada diaria, cosa que ese día no sucedió, por cuanto ese día el mismo no abrió las puertas del negocio, lo que causo preocupación a los empleados, conocidos del comerciante e incluso familiares, entre estos a la ciudadana REGINA DE FREITAS, (prima del hoy occiso), quien efectuó llamada telefónica a la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ DE NOGUEIRA, esposa del ciudadano CARLOS MALAFAIA, informándole que ya eran las 07:15 horas de la mañana y la panadería aun no estaba abierta, razón por la que efectuó llamada telefónica al teléfono móvil celular de su esposo no atendiendo este la llamada, por lo que decidió trasladarse al local y una vez en el lugar e ingresar al interior del establecimiento, encontró el cadáver de su esposo en el área del horno y sangre en varias partes del local y comenzó a pedir ayuda, presentándose al lugar dos policías de Aragua, a quien les informo lo sucedido, seguidamente la ciudadana ingresó nuevamente al local y se dirigió a la oficina, donde se percató que quien había matado a su esposo tomo el dinero que su esposo siempre guardaba en las gavetas y que se había cambiado de ropa, desconociéndose para el momento quien había sido la persona que le había quitado la vida a su esposo. Seguidamente una comisiòn de la Policía de Aragua, se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub delegaciòn La Victoria, informando sobre el hecho ocurrido, razón esta por la cual se constituyo una comisiòn integrada por los funcionarios Sub.Inspector JUAN HERNANDEZ, Detective ENEIDA LUGO y Agente JOSE COLMENARES, quienes se trasladaron al lugar indicado por la comisiòn policial, a fin de dar inicio a la correspondiente investigación…..practicando las primeras pesquisas del caso, entre estas, la Inspección Técnico Policial del Cadáver, la Inspección Policial del lugar del suceso, Entrevista a los empleados del establecimiento, colección de evidencias de interés Criminalístico…..logrando determinar que de los empleados del local, solo uno falto a la jornada laboral, el cual responde al nombre de DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, según información aportada por el resto de los trabajadores, determinándose para el momento diversos indicios que le atribuían responsabilidad respecto al hecho delictivo…seguidamente por información aportada por uno de los trabajadores del local se logro tener conocimiento de un numero de teléfono móvil celular perteneciente al ciudadano DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, razón por la cual el día 25 de diciembre de 2007, el funcionario Detective T.S.U. HENRY ROJAS….efectuó llamada al abonado 0424-3152910, con el propósito de ubicar y citar referido ciudadano, siendo atendido por el mismo, manifestando que en ese momento no podría comparecer por el despacho, por cuanto se encontraba en Maracaibo Estado Zulia, indicando del mismo modo que una vez que retornara a la ciudad de la Victoria se presentaría por el despacho investigativo, siendo entonces el día 08 de enero de los corrientes cuando el precitado ciudadano se presento ante la subdelegación La Victoria…con el propósito de rendir entrevista en torno a los hechos investigados, mostrándose el mismo preocupado y luego de varios minutos de silencio, este manifestó ser el autor intelectual y material del homicidio en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS NOGUEIRA MALAFAIA DE ALMEIDA, hecho ocurrido la madrugada del día 24 de diciembre del 2007 ....”
Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Por otra parte en la Audiencia Preliminar, el acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, debidamente asistido por su Defensor Privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LEOBARDO RONDON, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal; calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 24 de Diciembre del 2007, en el interior del establecimiento Comercial denominado “Panadería Trigo Pan” ubicado en la Calle Rivas Dávila, cruce con García de Sena, zona centro de la ciudad de la Victoria, lugar donde el ciudadano imputado venia laborando como empleado, siendo que ese mismo día el propietario de la panadería, quien respondiera al nombre de CARLOS NOGUEIRA MALAFAIA DE ALMEIDA, llego al local como era costumbre a eso de las 04:45 horas de la madrugada, por cuanto el se encargaba de hornear los primeros panes y del mismo modo una vez que iban llegando los empleados, les abría la puerta para comenzar la jornada diaria, cosa que ese día no sucedió, por cuanto ese día el mismo no abrió las puertas del negocio, lo que causo preocupación a los empleados, conocidos del comerciante e incluso familiares, entre estos a la ciudadana REGINA DE FREITAS, (prima del hoy occiso), quien efectuó llamada telefónica a la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ DE NOGUEIRA, esposa del ciudadano CARLOS MALAFAIA, informándole que ya eran las 07:15 horas de la mañana y la panadería aun no estaba abierta, razón por la que efectuó llamada telefónica al teléfono móvil celular de su esposo no atendiendo este la llamada, por lo que decidió trasladarse al local y una vez en el lugar e ingresar al interior del establecimiento, encontró el cadáver de su esposo en el área del horno y sangre en varias partes del local y comenzó a pedir ayuda, presentándose al lugar dos policías de Aragua, a quien les informo lo sucedido, seguidamente la ciudadana ingresó nuevamente al local y se dirigió a la oficina, donde se percató que quien había matado a su esposo tomo el dinero que su esposo siempre guardaba en las gavetas y que se había cambiado de ropa, desconociéndose para el momento quien había sido la persona que le había quitado la vida a su esposo. Seguidamente una comisiòn de la Policía de Aragua, se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub delegaciòn La Victoria, informando sobre el hecho ocurrido, razón esta por la cual se constituyo una comisiòn integrada por los funcionarios Sub.Inspector JUAN HERNANDEZ, Detective ENEIDA LUGO y Agente JOSE COLMENARES, quienes se trasladaron al lugar indicado por la comisiòn policial, a fin de dar inicio a la correspondiente investigación…..practicando las primeras pesquisas del caso, entre estas, la Inspección Técnico Policial del Cadáver, la Inspección Policial del lugar del suceso, Entrevista a los empleados del establecimiento, colección de evidencias de interés Criminalístico…..logrando determinar que de los empleados del local, solo uno falto a la jornada laboral, el cual responde al nombre de DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, según información aportada por el resto de los trabajadores, determinándose para el momento diversos indicios que le atribuían responsabilidad respecto al hecho delictivo…seguidamente por información aportada por uno de los trabajadores del local se logro tener conocimiento de un numero de teléfono móvil celular perteneciente al ciudadano DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, razón por la cual el día 25 de diciembre de 2007, el funcionario Detective T.S.U. HENRY ROJAS….efectuó llamada al abonado 0424-3152910, con el propósito de ubicar y citar referido ciudadano, siendo atendido por el mismo, manifestando que en ese momento no podría comparecer por el despacho, por cuanto se encontraba en Maracaibo Estado Zulia, indicando del mismo modo que una vez que retornara a la ciudad de la Victoria se presentaría por el despacho investigativo, siendo entonces el día 08 de enero de los corrientes cuando el precitado ciudadano se presento ante la subdelegación La Victoria…con el propósito de rendir entrevista en torno a los hechos investigados, mostrándose el mismo preocupado y luego de varios minutos de silencio, este manifestó ser el autor intelectual y material del homicidio en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS NOGUEIRA MALAFAIA DE ALMEIDA, hecho ocurrido la madrugada del día 24 de diciembre del 2007....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes- Asì mismo esta Juzgadora le confiere a la vìctima la cualidad de parte querellante en virtud de la adhesión a la acusación Fiscal que hiciera, de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, del artículo 74 del Código Penal, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Siete (07) de Abril del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal; en contra del acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR.
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal; así como de las pruebas, para el acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal, cuyos extremos son de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y al aplicar el contenido del artículo 74 Ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que el condenado es menor de 21 años de edad, se aplica la pena mínima, así mismo no se podrá imponer una pena inferior al limite minino del delito establecido, en virtud deque la pena excede de ocho años en su limite máximo por cuanto quedo demostrado que hubo violencia contra las personas tal como lo preceptúa el artìculo 376 único aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal , por lo que en definitiva la pena que debe cumplir el acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, plenamente identificado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, Venezolano, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 17-04-1987, soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.898.593, residenciado en la Calle Rudesindo Canelón Casa Nº 03, Sector La Otra Banda, La Victoria, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Còdigo Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoròn), donde quedará recluido a la orden de el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
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