La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Tres (03) de Abril del presente año, contra el acusado: ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, hecho atribuido por la Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en colaboración con la fiscalia 5º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 03 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche cuando el funcionario…adscrito a la Comisaría El Castaño del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del Estado Aragua se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización El Castaño, específicamente por la segunda Circunvalación, observó a un ciudadano a quien luego de identificársele como funcionario policial le realizo una revisión corporal en presencia de un testigo, encontrándole a nivel de su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA modelo GAUGE 2, color plata, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando el ciudadano identificado como ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE...”

Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, debidamente asistido por su Defensor Privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 03 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche cuando el funcionario…adscrito a la Comisaría El Castaño del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del Estado Aragua se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización El Castaño, específicamente por la segunda Circunvalación, observó a un ciudadano a quien luego de identificársele como funcionario policial le realizo una revisión corporal en presencia de un testigo, encontrándole a nivel de su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA modelo GAUGE 2, color plata, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando el ciudadano identificado como ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE...”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Tres (03) de Abril del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; en contra del acusado ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE.

P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; así como de las pruebas, para el acusado ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , correspondiente al delito imponer la pena señalada en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho acusado, se hace procedente la aplicación de las disposiciones del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedente penales y no es reincidente en ningún hecho punible , por lo que en consecuencia se condena a ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: ANGARITA PLANCHEZ DANIEL JOSE, Venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.468.415, residenciado en la Avenida Principal el Castaño, Urbanización Palmarito, casa Nº 25, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 04-02-08 al acusado de autos, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución establecer las condiciones en que el mismo habrá de cumplir por la pena impuesta..
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-