REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Miércoles Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Aldo Pérez Ferrer, el Imputado Víctor Manuel Sanabria, previa Boleta de Notificación, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Alejandro Hernández. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano SANABRIA OSORIO VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de los Funcionarios José Márquez y Wilmer Sánchez, declaración de los Expertos Jesús Urasma y Arlicet González. Asimismo ofreció para ser incorporados por su lectura, los siguientes Documentos: Experticia Química N° 9700-064-DCF-0959-07, de fecha Diciembre de 2.007, suscrita por el Experto Jesús Urasma. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: “Yo soy consumidos de drogas, y esa droga era para mi consumo, pero la Policía me puso más de la que realmente yo tenía, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien rechazó las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su defendido, oponiéndose a la calificación dada a los hechos, consignó al Tribunal original de constancias de trabajo y de estudio de su defendido, solicitó se le mantenga la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad. Invocó el Principio de presunción de inocencia a favor de su patrocinado, ratificó la solicitud de investigación por exceso policial en el procedimiento contra Víctor Sanabria, y finalizó la intervención solicitando el cambio de calificación jurídica a Posesión de Estupefacientes, así como la admisión de las pruebas ofrecidas en su oportunidad. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, en virtud de que, del contenido de la Experticia Botánica realizada por Funcionarios adscritos al Area de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Aragua, se desprende que el material incautado arrojó un peso de veintidós (22) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana, Cannabis Sativa, en razón de lo cual se hace improcedente el petitorio de la Defensa en cuanto al cambio de calificación, acordándose Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano SANABRIA OSORIO VICTOR MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.266.083, residenciado en: Barrio El Cementerio, Calle La Ceiba, Casa N° 28, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en escrito presentado ante el Tribunal en fecha 05 de Febrero del año en curso, dada su licitud, necesidad y pertinencia, y haber sido ofrecidas dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda al Acusado Sanabria Osorio Víctor Manuel extender el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, cada treinta días, y al efecto, librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.