REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua para el Régimen Procesal Transitorio, María Alonzo Alonzo, el Imputado José Gregorio Reyes , debidamente asistido por la Abogada Sol Domínguez Alvarenga. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano REYES JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios Expertos Roger Ríos y Elva Gabidia, Funcionarios Luis Uzcátegui y Gerardo Suárez. Así mismo ofreció las siguientes documentales: Protocolo de Autopsia N° 138-95, de fecha 22-02-1.995 practicada al cadáver Evangelio González Gutiérrez. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, procediendo previamente a subsanar la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal y promoviendo en este acto como testigo presencial al Ciudadano Julio Valderrama Blanco, y a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios, dada su licitud, necesidad y pertinencia, requiriendo la admisión de la Acusación, de las pruebas y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “Yo no tengo nada que ver con ese homicidio. Informo al Tribunal que mi dirección es: Puerto Cabello, Urbanización La Elvira, Avenida Principal, Casa N° 22, y mi número de teléfono es (0414) 580-78-26. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien inició su intervención ratificando el escrito de excepciones presentado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el artículo 28, Literal 4°, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción, manifestando que en el escrito acusatorio no se concatenan los elementos que determinen determinar responsabilidad de su patrocinado, que no está de acuerdo con la calificación jurídica, y que, en todo caso, correspondería la imputación por el delito de Homicidio Culposo y que el mismo estaría prescrito. Ratificó los medios probatorios ofrecidos, refutó las ofrecidas por el Ministerio Público, y finalizó su intervención solicitando la desestimación de la Acusación, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa, al estimar que efectivamente hay defectos en el escrito acusatorio, debido a que se omitieron pruebas evacuadas que no aparecen ofrecidas, violándose con ello el Principio de Igualdad de las partes, por lo que, en atención al contenido de la Sentencia N° 401, de fecha 11-11-2.003 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se declara el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo previsto en el artículo 33, Ordinal 4 y 318, Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se le concede al Representante del Ministerio Público sesenta (60) días, a los fines de que presente nuevamente el acto conclusivo en la presente causa. SEGUNDO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción del texto íntegro de la Sentencia, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.