La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Nueve (09) de Abril del presente año, contra el acusado: YVAN JOSE ASCANIO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal, hecho atribuido por la Abogada ZULLY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: YVAN JOSE ASCANIO, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 06-02-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los hermanos EDUARDO JOSE YVAN Y ZEIDIS IVANESKA DEL CARMEN ASCANIO GUARENAS, se encontraban navegando en Internet, en un local ubicado cerca de su residencia, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 85 Nº 04, Maracay Estado Aragua, cuando su padre YVAN JOSE ASCANIO, los fue a buscar y cuando se encontraban en el pasaje 14 del Barrio San Josè de esta ciudad, los golpeó en varias partes de su cuerpo con una correa, conduciéndolos posteriormente a la casa de su abuela...”
Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por PRISIÓN por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado YVAN JOSE ASCANIO, debidamente asistido por su Defensor Privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal; calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 06-02-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los hermanos EDUARDO JOSE YVAN Y ZEIDIS IVANESKA DEL CARMEN ASCANIO GUARENAS, se encontraban navegando en Internet, en un local ubicado cerca de su residencia, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 85 Nº 04, Maracay Estado Aragua, cuando su padre YVAN JOSE ASCANIO, los fue a buscar y cuando se encontraban en el pasaje 14 del Barrio San Josè de esta ciudad, los golpeó en varias partes de su cuerpo con una correa, conduciéndolos posteriormente a la casa de su abuela...”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado YVAN JOSE ASCANIO, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Nueve (09) de Abril del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal; en contra del acusado YVAN JOSE ASCANIO.
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como PRISIÓN por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal; así como de las pruebas, para el acusado YVAN JOSE ASCANIO, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a
derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos, al hacerse la aplicación de las disposiciones contenidas en el artìculo 88 del Còdigo Penal Venezolano, que establece que se aplicara la pena del delito más grave en este caso el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, se tiene que la pena es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y al efectuarle la rebaja de un tercio de la pena en razón de que hubo violencia a las personas, a tenor de lo contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la pena que debe cumplir el acusado es de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: YVAN JOSE ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.241.901, residenciado en el Pasaje 14 Nº 28, Barrio San Josè, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Còdigo Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda mantener el estado de Libertad del acusado de autos, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución establecer las condiciones en que el mismo habrá de cumplir por la pena impuesta..
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
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