REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS FERNANDO MICLOS , en su carácter de defensor privado del imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de acuerdo a lo previsto en el artìculo 248 por vencimiento del lapso para formular acusación y de acuerdo al artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado al Acta que antecede, en la cual se deja constancia por Secretaría, que una vez revisado el libro que lleva la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, no presento el acto conclusivo tal como lo dispone el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha 15 de Marzo del corriente año, fue realizada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION del imputado: JHONDER ALEXANDER MORILLO, por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MANUELA CAÑAS; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal; y los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solo para el imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO; por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en la presente causa corre inserta ACTA levantada por la secretaria de este Tribunal ABG. NELLY MEJIAS, mediante la cual deja constancia que efectivamente la vindicta pública no presento el acto conclusivo correspondiente, en este sentido aprecia esta juzgadora que si bien es cierto que el lapso procesal que establece el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es de treinta (30) días continuos mas el lapso de prorroga , en caso de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , no es menos cierto que en fecha 15 de Marzo del año en curso, esta Juzgadora decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida de coerción personal que le fuere dictada al imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO, restringe su libertad, por cuanto se encuentra bajo la figura de la detención domiciliaria, por consiguiente estima quien aquí decide que no le es atribuible al imputado que el Ministerio Pùblico no haya presentado el acto conclusivo en la oportunidad procesal que la ley le concede y en consecuencia lo valedero y ajustado a derecho es otorgarle otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a favor del imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Y así se decide.-.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a favor del imputado JHONDER ALEXANDER MORILLO, de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Ofíciese a la Comisaría La Fundación del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del Estado Aragua, a los fines de que deje sin efecto el arresto domiciliario acordado en fecha 15 de Marzo del año en curso. Cúmplase.-