REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Jueves Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, Bárbara Maccia, el Imputado León Canelón Lionerge Antonio, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Yamileth Coronel, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano LEON CANELON LIONERGE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Párrafo Cuarto de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios y Expertos Ernestina Avila, Rubén González y Gutiérrez Alexis, Expertos Jesús Urasma y Arlicet gonzález. Asimismo ofreció para ser incorporado por su lectura, el siguiente Documento: Experticia química N° 9700-064-DCF-0957-07, de fecha 12-12-2.007. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien manifestó: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Toma la palabra la Defensa quien solicitó la apertura a juicio, se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, e invocó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, identificada con el N° 20080287, de fecha 21-04-2.008 que suspende la aplicación del artículo 31 de la Ley Especial, solicitando se tome en consideración la circunstancia de que su defendido tiene dieciocho años, que la cantidad presuntamente incautada fue de cinco gramos de crack, que es primario, motivo por el cual solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este momento la Representante del Ministerio Público solicita la palabra al Tribunal, y en relación al petitorio de la Defensa, observando el carácter vinculante de la Sentencia invocada, y por las circunstancias particulares del hoy Acusado, asimismo, en base al Principio de la Proporcionalidad contemplado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicho ciudadano carece de antecedentes penales o registros policiales en la materia, y visto igualmente, que la decisión se enmarca en lo que se conoce como Jurisprudencia Normativa, el Ministerio Público considera ajustada a Derecho la solicitud de la Defensa. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano LEON CANELON LIONERGE ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.547.703, soltero, residenciado en: La Colonia Tovar, Sector San Luis, Casa Sin Número, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Párrafo Cuarto de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia e igualmente la adhesión a ellas por parte de la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: En virtud de la solicitud incoada por la Defensa, se acuerda al Ciudadano LEON CANELON LIONERGE ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin la autorización del Tribunal, ello, por aplicación de la Sentencia N° 2008-0287, de fecha 21-04-2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende, entre otros, la aplicación del Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.