REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


En horas del día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y cincuenta (12:50) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Yelitza Acacio, el Imputado Edilberto Rozzo, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Judith Aranguibel y Coromoto Castillo, quienes fueron debidamente juramentadas y la Representante de la Víctima Marka Pérez. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano EDILBERTO ROZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374, Ordinal 1° y Parte In Fine del Segundo Aparte del artículo 376, ambos con la aplicación del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Expertos Lic. Patricia Morillo, Marco Ayo Ríos, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, Detective Aguaje José. Declaración Testimonial de Daniel Alejandro Einberger Pérez y Leya Jilymar Hernández Pérez, Maika Herminia Pérez Acuña, Sargento Segundo José Amador y Guarenas Aguiar Luis. Asimismo ofreció para ser incorporado por su lectura, el siguiente Documento: Informe Médico Legal N° 9700-142-1898, de fecha 05-03-2.008, Informe Médico Legal N° 9700-142-1899, de fecha 05-03-2.008, Informe de Evaluación Psicológica N° 154-08, de fecha 25-03-2.008 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-044-ST-RL-036, de fecha01-04-2.008. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien manifestó: “Solicito que este delito no quede impune, mi hijo ha estado bien afectado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: “Ante las acusaciones soy inocente, me declaro inocente, desconozco los señalamientos que me hacen los niños, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien solicitó la no admisión de la Acusación, y la desestimación del acta de investigación penal, de la denuncia de la madre por existir contradicciones, refiriendo que el Examen Médico Forense, dado que no determina el tiempo del borramiento de los pliegues. Opuso la Excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, Literales “C” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en la Acusación. Concluyó su intervención ratificando las pruebas ofrecidas en su oportunidad y solicitando a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la Defensa, oponiéndose a la admisión de las mismas, por cuanto estimó que los hechos sí revisten carácter penal y el escrito acusatorio sí cumple con los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano EDILBERTO ROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.598. 914, soltero, residenciado en: Barrio La Coromoto, Calle Brasil, N° 60, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374, Ordinal 1° y Parte In Fine del Segundo Aparte del artículo 376, ambos con la aplicación del agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por estimar el Tribunal que la Acusación presentada por el Ministerio Público sí cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten sólo las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de las Ciudadanas Carmen Gutiérrez, Yeraldin Bartolloti Rivas y Eva Abreu, por ser consideradas, necesarias útiles y pertinentes y haber sido presentadas dentro del lapso legal. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa a favor del Acusado Edilberto Rozo, al estar acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por las penas que comportan los ilícitos imputados. QUINTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.