REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Aldo Pérez Ferrer, el Imputado Figuera Cedeño William Alfredo, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Martha Ramírez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano FIGUERA CEDEÑO WILLIAM ALFREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante contemplada en el artículo 46, Ordinal 7° de la referida Ley, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de los Funcionarios Simoes Beleira Víctor, Portillo Nelio y José Suárez, Declaración del Funcionario Experto Jesús Urasma. Asimismo promovió las siguientes documentales: Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-158-08, de fecha 14-03-2.008. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público contra el Ciudadano FIGUERA CEDEÑO WILLIAM ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.274.880, residenciado en: La Morita II, Casa N° 63, Calle 03, Barrio Hugo Peña, Sector Santa Inés, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante contemplada en el artículo 46, Ordinal 7° de la referida Ley, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso la pena que comporta el hecho punible imputado es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se procede a tomar el Término Mínimo de la pena, debido a que no está acreditado que el Acusado tenga antecedentes penales ni prontuario policial, vale decir, Cuatro (04) Años, y debido a la circunstancia agravante contemplada en el artículo 46, Ordinal 7° de la Ley Especial, debido a que la sustancia fue encontrada en las instalaciones de un Centro Penitenciario, se hace un aumento de la pena en un tercio, siendo la pena a imponer de Cinco (05) Años y Tres (03) meses, no obstante, al procederse a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en definitiva, la pena que debe cumplir el hoy acusado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante contemplada en el artículo 46, Ordinal 7° de la referida Ley. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se mantiene al Acusado la Medida de Privación de Libertad acordada en su oportunidad legal, así como el sitio de reclusión inicial. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.