REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Martes Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y diez (12:10) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Jesús Vargas, los Imputados Jorge Luis Aquino Torrealba y Víctor Daniel Cardozo Peña previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Asdrúbal Carrasquel y las víctimas Mary Carolina Martínez y Richar José Leal. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, e impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra los Ciudadanos AQUINO TORREALBA JORGE LUIS y CARDOZO PEÑA VICTOR DANIEL, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de Martínez Pimentel Mary Carolina, Real Richar José, Ortiz Pacheco Freddy Antonio, Liendo Araujo Edgar Alexander, Testimonio de los Funcionarios Cardoza Eduardo, Juan Silva y Trujillo Jonathan. Asimismo ofreció para ser incorporado por su lectura, los siguientes Documentos: Inspección Ocular N° 139, de fecha 16-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal de Avalúo Real N° 003, de fecha 19-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 19-01-2.008. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano y se le mantenga la medida de privación de libertad. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, tomándola la Ciudadana Mary Carolina Martínez, quien manifestó: “Nos robaron el teléfono y a mi esposo le quitaron 40.000 bolívares. A esa hora yo no les ví bien la cara. Yo no los reconozco. El que me robó era alto, blanco y el otro tenía mechas y ahora no tiene, es todo”. Toma la palabra la víctima, Ciudadano Richar José Real, quien manifestó: “No puedo decir con certeza que hayan sido ellos, no estoy seguro de que sean ellos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Aquino Torrealba Jorge Luis, quien manifestó: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado Cardozo Peña Victor Daniel, quien indicó: “No deseo declarar, es todo”. Toma la palabra la Defensa quien, una vez oída la exposición del Ministerio Público, indicó que efectivamente sí está probada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, dicho hecho punible no puede ser atribuido a sus defendidos, invocó el principio del In Dubio Pro Reo, puesto que las víctimas manifestaron no reconocer a los hoy detenidos como los responsable del hecho cometido. Consignó Boleta de Notificación N° 745-08, expedida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al ciudadano Jorge Luis Aquino Torrealba. Solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o de no proceder tal petitorio, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 de dicho Código, y finalmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra los Ciudadanos AQUINO TORREALBA JORGE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.649.608, soltero, residenciado en: Sector Pantín, Calle 15, Casa N° 35, Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, y CARDOZO PEÑA VICTOR DANIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.056.988, residenciado en Sector Prado III, Calle Principal 2, Casa N° 56, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia e igualmente la adhesión a ellas por parte de la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa, a favor de sus defendidos, dada la magnitud del daño causado, y la pena que comporta el hecho punible imputado, estando acreditado el Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251, Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad dictada en su oportunidad, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por la Defensa, por cuanto de las actuaciones del proceso existen suficientes elementos de convicción que incriminan a los acusados de autos en el delito atribuido por la Fiscalía, sumado a ello en las actas procesales consta la declaración de la víctima MARY CAROLINA MARTINEZ la cual en la fase de investigación narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y aportó las características físicas de los acusados, asimismo se evidencia de las actuaciones que los objetos materiales del delito fueron recuperados además del facsímil tipo pistola. CUARTO: En virtud Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se ordena agregar a la causa el recaudo consignado por la Defensa. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.