REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Miércoles Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Yelitza Acacio, el Imputado Rafael Antonio Duran Montilla, previo traslado de la Comisaría Las Acacias, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Alexis Ruíz y Aura Morales, así como la víctima Jhosserlyn Subero. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en su Encabezamiento, haciendo un cambio de calificación en relación al supuesto, debido a que se comprobó que la víctima adolescente tiene catorce años. Ratificó igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de Jhosserlyn Nazareth Martinez Galindo, Morales Edgar y Araque José, Visaudy Contreras Y Jean González, opinión de la Psicólogo adscrita al Centro de Ayuda al Niño y al Adolescente S.A.P.A.N.A. Igualmente ofreció la incorporación por su lectura de las siguientes documentales: Informe de Inspección Técnico Policial N° 2451, de fecha 20-10-2.007, Informe Psicológico practicado a la adolescente Jhosserlyn Nazareth Martínez. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, manifestando así mismo que si el imputado admite los hechos, se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien indicó: “Ya lo que pasó pasó, lo que quiero es que el señor salga y no se acerque a mi hija ni a mi, creo que ya pagó lo que hizo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.784.079, residenciado en: Calle Principal, Sector Los Budares, Casa N° 123, Vía Zuata, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en su Encabezamiento, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda al Ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN MONTILLA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinales 2°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, prestar servicio o labor a favor del estado, someterse a tratamiento psicológico. TERCERO: Se ordena la libertad desde la Sala, y librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la correspondiente Boleta de Libertad, así como el oficio respectivo a la Oficina de Alguacilazgo, solicitándole la exclusión del sistema de presentaciones, y al Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, solicitándole deje sin efecto cualquier orden o solicitud que pese sobre el acusado, en relación a la presente causa. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.