REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación de los imputados: NELLY BARRIDO HERNANDEZ y DENIS MARIA LUGO SALAS (plenamente identificados en autos), asistidos por la Defensora Pública y la Defensora Privada Abg. MARIELA RODRIGUEZ y LEDIS SIERRA HERANANDEZ, respectivamente; por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada ZULLY ALVAREZ; por la presunta perpetración del delito, tipificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación a favor de las ut supra imputadas, la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua se encuentra ajustada al marco legal y por cuanto se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la aludida imputada para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados NELLY BARRIDO HERNANDEZ y DENIS MARIA LUGO SALAS (plenamente identificados en las actas precedentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su proceso. Se decreta la detención como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducent.-