REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: FRANKLIN CASTILLLO PIÑUELA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Privada Abg. NURY HERNRIQUE; por parte de la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MANUELA CAÑAS; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como legítima y ratifico la Orden de Aprehensión de fecha 11-08-06 Nro. 42, dictada por este Juzgado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRFO, según Causa Nro. 2S-407-06, es por ello que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio Cinco y su vuelto (05 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Abril del presente año; suscrita por el Funcionario AGENTE OMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de la siguiente diligencia : “…. En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Municipal de Coro, Estado Falcón…, remitiendo con oficio Nº 094 a un ciudadano de nombre CASTILLO PIÑUELA FRANK ZENEMIG…, con la finalidad de que sean verificados sus datos por presentar una irregularidad de los mismos, una vez que se recibe a la persona procedimos a entrevistarnos con el mismo, a fin de que aclarara su situación y libre de toda coacción ya premio manifestó que su verdadera identidad era la siguiente: FRANKLIN MAIZEREG CASTILLO PIÑUELA…, al obtener sus datos nos dirigimos a la sala de información para hacer uso del sistema integrado de información policial…, arrojo el siguiente resultado que los datos correspondían y que el mismo se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, según memo Nº 15981, de fecha 06-09-2.006, por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua y requerido por el Juzgado Segundo de Control de dicha Circunscripción Judicial…..”.-
Al folio Ocho (08) del presente expediente corre inserta Orden de Aprehensión Nº 042, de fecha 21 de Agosto del 2.006, emanad del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa,; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANKLIN CASTILLO PIÑUELA, quien es venezolano, de 26 años de edad; profesión u oficio Mecánico; titular de la cédula de identidad Nro. V-14.944.892 y residenciado en: Sabana Larga Calle 100 casa S/N Coro Estado Flacón. Se decreta la detención como legítima. Se ratifica la Orden de Aprehensión decretada por este Juzgado, se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-