REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: HENRY JESUS DIAZ QUINTANA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Privada Abg. GREPSI SANCHEZ; por parte de la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada CARINA GIMON; por la presunta perpetración del delito, tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación a favor del ut supra imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua se encuentra ajustada al marco legal y por cuanto se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HENRY JESUS DIAZ QUINTANA (plenamente identificado en las actas precedentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su proceso. Se decreta la detención como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente